STS, 13 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7018 de 2000, interpuesto por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha treinta de junio de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 128 de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el treinta de junio de dos mil, en el Recurso número 128 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Inadmitir el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra la Resolución presunta, en materia de homologación del título, a que las presentes actuaciones se contraen. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de quince de septiembre de dos mil, el Procurador Don Francisco- Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Don Imanol, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta de junio de dos mil .

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de octubre de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil, el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Don Imanol, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cuatro de junio de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de seis de agosto de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de diciembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso extraordinario de casación se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de treinta de junio de dos mil dos, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 128/1999, interpuesto por la representación procesal de Don Imanol y que inadmitió el recurso al reproducirse una petición ya resuelta por un acto administrativo anterior consentido y firme aplicando los artículos 28 y 69. c) de la Ley de la Jurisdicción . SEGUNDO.- La Sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos de Derecho sienta los siguientes hechos: "En el año 1994 el recurrente solicitó la homologación del título obtenido en la Universidad Federico Hemríquez y Carvajal de la República Dominicana en aplicación del Real Decreto 86/1987. El 22 de abril de 1997 se dictó resolución denegando la homologación por las siguientes razones: En primer lugar la Administración aplicó el Real Decreto 86/1987, y el Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 16 de noviembre de 1988, así como las actas de las reuniones previstas en el art. IV del Convenio. Aplicando lo anterior resultó que el título del solicitante no estaba incluido en las tablas de equivalencia reflejadas en los Anexos IV, V, y VI del Acta final de la segunda reunión de la Subcomisión de expertos prevista en el art. IV del Convenio de 16 de noviembre de 1988 ; que no resultaba de aplicación la Orden de 21 de octubre de 1992 al no contemplar en el anexo I el título obtenido por el solicitante; que existe informe del Consejo de Universidades en el expediente, y de la documentación aportada se desprende que el solicitante solo tenía 216 créditos entre los convalidados y los efectivamente cursados en la Universidad que expidió el título por lo que no cumplía los requisitos mínimos establecidos en el Real Decreto de Directrices propias en cuanto a duración de los estudios y por último tampoco podía establecerse la posible equivalencia del título del peticionario con referencia al antiguo título español de Odontólogo cuyas enseñanzas se extinguieron en 1948, dado que según establece la Ley 10/1986, de 17 de marzo, para ejercer la profesión de Odontólogo en España se requiere el título de licenciado. En consecuencia se le comunicó que se desestimaba la petición y que podía instar la convalidación parcial de sus estudios en la universidad pública española que podía elegir libremente según lo dispuesto en el Real Decreto 1276/1994. Se notificó la resolución el 2 de junio de 1997 sin que se recurriese.

El 28 de abril de 1998 se presentó escrito diciendo que había equivalencia entre los estudios cursados y los exigidos en España y que formulaba una nueva petición invocando no el Convenio sino la legislación ordinaria.

En el expediente obra, nota resolución no notificada, de la Administración, en la que se dice que la nueva solicitud no es sino reproducción de la anterior".

La misma Sentencia en el fundamento de Derecho segundo razona el porqué considera que existe un acto consentido y firme y en consecuencia porqué inadmite el recurso al decir que: "Centrado el debate en estos términos, se sostiene por la parte recurrente que las causas de la denegación fueron, que el título no se encontraba descrito en los anexos del Convenio Hispano -Dominicano; que no tenía equivalencia con el de Odontólogo extinguido en 1948 ; y que no procedía la aplicación de la OM de 21 de octubre de 1992, al no estar el título descrito en el anexo.

Ahora bien, omite el recurrente que se pidió dictamen a la Comisión Académica del Consejo de Universidades (art. 9 del Rd 86/1987 ) quien dictaminó y así consta en la resolución que al acreditar el solicitante solo 216 créditos, no se cumplen los requisitos mínimos establecidos en el RD 86/1987, en cuanto a la duración de estudios por lo que no procede la homologación. En este sentido, la STS de 25 de febrero de 2000 sostiene con nitidez que el RD 86/1987, condiciona la homologación del título a la existencia de una equivalencia en contenidos y formación. En el caso de autos, valorando la formación académica del recurrente se informó que no podía darse la equivalencia por no tener la duración adecuada. En su escrito de recurso, la parte recurrente discute tal parecer, pero al hacerlo implícitamente reconoce que la resolución que no impugnó expresamente resolvía sobre la aplicación del RD 86/1987, como ahora se pretende. Existe por lo tanto un acto firme, y debidamente notificado, que resuelve la cuestión ahora planteada por el recurrente y que este no recurrió, por lo que concurre causa de inadmisión. La Sala, se encuentra con el problema de que el Sr. Abogado del Estado, pese a lo indicado en el expediente por la Administración no ha articulado en forma esta causa de inadmisión, que debemos aplicar de oficio, no obstante, entendemos que no es necesario hacer uso de lo establecido en el art. 33.2 de la LJCA al haber planteado la cuestión el recurrente en la demanda -con base a lo indicado en el expediente administrativo- y haber tenido el Sr. Abogado del Estado el trámite de conclusiones para contestar a las argumentaciones del recurrente".

TERCERO

El recurso contiene dos motivos de casación ambos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción cuando dispone que: "El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Considera el motivo que la Sentencia ha incurrido en infracción del art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del art. 24.1 de la Constitución . El recurrente en el motivo alega que una vez que se le denegó la inicial petición de homologación por las razones ya expuestas inició una nueva solicitud al Ministerio de Educación el 28 de abril de 1998, solicitando su homologación al título actual de Licenciado en Odontología y con el fin de que se remita de nuevo al consejo de Universidades y apliquen la legislación general y en concreto el Real Decreto 86/87 en el momento de evaluar su expediente.

Ante el silencio de la Administración a esta nueva petición con fecha 11 de noviembre de 1998, se anuncia la intención de interponer el recurso contencioso correspondiente, por tanto estamos dentro del plazo establecido en el art. 46.1 de la LJCA y también estamos ante una nueva petición, no se cumplen por tanto los requisitos indicados en la sentencia "a quo" de identidad de fines e identidad de situaciones y circunstancias y no es posible aplicar los arts. 28 y 69 de la LJCA .

Considerando la causa de inadmisión que recoge la Sentencia que se recurre, se deduce de lo expuesto, la no extemporaneidad del recurso, habida cuenta de que el mismo fue interpuesto ante la desestimación presunta por silencio, una vez transcurrido el plazo legal establecido en la citada Orden, y al tratarse de una petición distinta y solicitando la aplicación de una normativa distinta no estamos ante una identidad de peticiones ni de objetos.

Si bien es cierto que no se aporta nueva documentación a la petición, si se pide que sea examinada su solicitud a la vista de normativa de aplicación distinta. La causa de pedir es diferente de la que se examinó con anterioridad.

Por ello, desde el punto de vista de una nueva petición, lo es si nos atenemos a la citada norma, ya que la causa de pedir es diferente de la que se examino en primer lugar por el Ministerio y esta no ha sido resuelta.

Lo anteriormente manifestado también debe ser visto en relación a la doctrina del Tribunal Constitucional, en el sentido de que el artículo 24 aludido, proporciona base para un criterio favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, evitando una rigidez excesiva en los requisitos formales, y teniendo como finalidad facilitar a los administrados el acceso a los recursos y a la defensa de sus derechos".

Carece de razón el motivo y no se ajusta a las manifestaciones que en él se contienen. La resolución de 29 de abril de 1997 por la que se le denegó la inicial pretensión de homologación le fue oportunamente notificada el 2 de junio siguiente y se dejó firme, y en cuanto a que se realizó una petición bajo la pretendida aplicación de distinta normativa abandonando el marco del Convenio suscrito entre las dos naciones y acudiendo a las normas ordinarias tampoco se ajusta a la realidad, ya que examinando la primera de sus peticiones en ella ya se acogía a la aplicación del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, como se comprueba al ver su escrito fechado en quince noviembre de mil novecientos noventa y cuatro .

CUARTO

Por lo que hace al segundo de los motivos también al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción se alega en él infracción por la Sentencia del art. 2 del Real Decreto 86/1997, de 16 de enero .

El mencionado artículo según el motivo dispone:

"La homologación de títulos extranjeros de educación superior solo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente, en tales supuestos podrá considerarse la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimiento básicos de la formación española requeridos para la obtención del título.

Luego es evidente que si no existe equivalencia de contenidos entre la formación realizada por mi mandante y la formación española, la opción legal que establece el Real Decreto 86/87 es muy clara y es la de una prueba de conjunto que es lo que esta parte ha solicitado desde el primer momento pero no la convalidación parcial de materias.

El Real Decreto 86/87, establece en el art. 2 que en caso de no equivalencia el interesado podrá ser sometido a una prueba de conjunto. No se indica cual es el umbral por debajo de los 300 créditos para poder someterse a ella, o no.

El hecho de no cumplirse con el mínimo de créditos exigidos por las Directrices -en el caso de que se supiera a cuanto equivale un crédito de la República Dominicana en relación con un crédito en Españasolo indica que no procede la homologación directa por equivalencia total, sino un estudio en profundidad que pueda determinar tanto equivalencias como carencias, en relación al examen que debe superar, éste de conjunto, o de determinadas materias. La sentencia "a quo" infringe la aplicación del mencionado artículo que es el que realmente se debe aplicar a mi representado en la valoración de sus estudios".

También este motivo ha de rechazarse. En primer término porque la Sentencia no podía vulnerar el precepto alegado porque no se pronunció sobre el mismo puesto que inadmitió el recurso, y, además, porque esa alegación es una cuestión nueva no planteada en la instancia por mas que se mencione de pasada el precepto en la demanda, y, además, porque la resolución recurrida no aplicó el Real Decreto sino el 1267/1994, de 10 de junio que modificó el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los Planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y diversos Reales Decretos que aprueban las directrices generales propias de los mismos. Ello sin olvidar que posiblemente la convalidación parcial de estudios pudiera ser más beneficiosa para la recurrente que la de la superación de la prueba exigida por el art. 2 del Real Decreto 86/1987 .

En consecuencia procede desestimar el motivo y con el recurso.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros (3000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 7018/2000 interpuesto por la representación procesal de Don Imanol frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de treinta de junio de dos mil dos, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 128/1999, y que inadmitió aquél al reproducirse una petición ya resuelta por un acto administrativo anterior consentido y firme aplicando los artículos 28 y 69. c) de la Ley de la Jurisdicción, que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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