ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:1148A
Número de Recurso1310/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Luisa Alberto Morillas, en nombre y representación de Dª Rosario, D. Luis Miguely Dª Verónica, presentó el día 12 de febrero de 2001 escrito de preparación de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 31 de enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Cuenca, y rectificada el 5 de febrero siguiente, en el rollo de apelación 304/2000, dimanante de los autos de juicio ejecutivo núm. 91/1999 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Motilla del Palancar

  2. - Dentro del plazo fijado se presentó escrito de interposición de los referidos recursos, dictándose Providencia el 15 de marzo de 2001, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, resolución que fue notificada a los Procuradores de las partes personadas, el 16 de marzo siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. María Asunción Miguel Aguado, en representación de PELAYO, MUTUA DE SEGUROS compareció ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, no habiéndolo efectuado la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC); 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte; 4º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según lo previsto en el art. 477.2 LEC, de modo que tendrán acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC).

  2. - Estos principios se han recogido ya en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, por lo que constituyen doctrina de esta Sala, pudiendo mencionarse en relación con los juicios ejecutivos en concreto los Autos de 16 de mayo de 2001 (recurso 1270/2001), de 29 de mayo de 2001 (recursos 1596/2001 y 1413/2001), de 12 de junio de 2001 (recurso 1612/2001), de 26 de junio de 2001 (recurso 1739/2001), de 31 de julio de 2001 (recursos 1782/2001 y 1926/2001), 9 de septiembre de 2001 (recursos 2091/2001, 2096/2001, 1925/2001, 2099/2001 y 1927/2001), 16 de octubre de 2001 (recursos 2016/2001, 2087/2001, 2140/2001, 2110/2001), 23 de octubre de 2001 (recursos 2094/2001 y 2137/2001) y 30 de octubre de 2001 (recurso 2151/2001), 13 de noviembre de 2001 (recursos 2101/200 y 2193/2001), de 20 de noviembre de 2001 (recursos 2208/2001, 2197/2001 y 1915/2001), de 27 de noviembre de 2001 (recursos 1993/2001 y 2236/2001), de 4 de diciembre de 2001 (recurso 2282/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2317/2001) y de 28 de diciembre de 2001 (recurso 2293/2001), hasta los mas recientes de 21 de enero de 2003 (recurso 1413/2002), de 8 de abril de 2003 (recurso 291/2003), de 30 de septiembre de 2003 (recurso 1020/2003) y de 2 de diciembre de 2003 (recurso 1284/2003), siendo evidente la improcedencia de su acceso a la casación a tenor del régimen de recurribilidad establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, precisamente por existir una norma específica en la Disposición transitoria quinta , que determina la tramitación conforme a las previsiones de la anterior LEC de 1881 de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, hasta que lleguen al procedimiento de apremio, lo que excluye la aplicación de la norma intertemporal contenida en la Disposición transitoria tercera, aunque la Sentencia de segunda instancia se haya dictado en fecha posterior al 8 de enero de 2001, como aconteció en el supuesto que nos ocupa. Siendo en consecuencia aplicable a los juicios ejecutivos la mencionada LEC 1881, hasta que recae sentencia firme, debe señalarse que los mismos están excluidos de casación, conforme a la anterior normativa procesal, al no existir previsión que lo permita, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal (SSTS 16-7-1987 y 13-10-1992 y AATS , entre otros, de 16-9-93, 14-3-95, 11-2-97, 10-11-98, 1-6-99, 27-7-99, 16-5-2000, 13-2-2001, 13 y 27-3-2001, 2-4-2001, 16 y 29-5-2001, 12 y 26-6-2001 y 31-7-2001), por lo que en el presente caso, al haberse dictado la Sentencia que se pretende impugnar en un juicio ejecutivo, es evidente que la resolución no es recurrible en casación, concurriendo la causa de inadmisión que prevé el art. 483.2,1º, inciso primero, de la LEC 2000, acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, pues únicamente ha comparecido la parte recurrida, sin aducir causa de inadmisión en el momento de su personación (vid. art. 480.2 LEC 2000), careciendo por tanto de un efectivo interés para formular alegaciones a las causas de admisión que pudieran apreciarse (cfr. AATS de 29-1-2002, 16-4-2002, 21-5-2002 y 14-1-2003, en recursos de casación 1551/2001, 3721/2001, 2087/2001 y 2309/2003). Asimismo la irrecurribilidad en casación determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, sin necesidad de mas consideraciones, en aplicación de lo taxativamente previsto en la Disposición final decimosexta, apartado uno, regla quinta, párrafo primero, de la LEC 2000.

  3. - En consecuencia procede inadmitir el recurso y declarar firme la sentencia, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas, todo ello de conformidad con los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, cuyos siguientes apartados explicitan que contra este Auto no cabe recurso alguno. Asimismo, dada la incomparecencia de la parte recurrente, la notificación de esta resolución se llevará a cabo por la propia Audiencia, por medio de la Procuradora que ante la misma ostenta la representación.LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTOS por la representación de Dª Rosario, D. Luis Miguely Dª Verónica, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictada el 31 de enero de 2001 y rectificada por Auto de 5 de febrero de 2001.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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