ATS, 2 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Marzo 2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), se dictó Sentencia el 16 de abril de 2002, en el rollo 39/2002, dimanante de los autos de juicio de separación matrimonial número 151/ 2001 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Murcia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cornelioy estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marí Josecontra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001.

  2. - Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2002 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de D. Cornelio, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y de recurso extraordinario por infracción procesal, dictándose Providencia de fecha 30 de mayo de 2002 por la que se tuvo por preparados los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera los citados recursos.

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 28 de junio de 2002 la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dictándose Providencia de 8 de julio de 2002 por la que se tuvo por interpuestos dichos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes con fecha 10 de julio de 2002.

  4. - La Procuradora Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de Dª Marí Jose, presentó escrito ante esta Sala el 22 de octubre de 2002, personándose en concepto de parte recurrida, y alegando en contra de la admisión de los recursos, no habiendo comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte demandada recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de separación matrimonial, procedimiento que conforme a lo dispuesto en el art. 770 de la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 ,16 , 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero de 2004 y 3, 10, 17 y 24 de febrero de 2004.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000. Asimismo deberá analizarse previamente la admisibilidad del recurso de casación, pues si no procediera la misma, también sería inadmisible el extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la regla 5ª, párrafo segundo, de dicha Disposición final 16ª.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento era superior a los veinticinco millones de pesetas, así como la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Debe hacerse constar que el cauce que abre el ordinal 2º del art. 477,2 de la LEC se encuentra cerrado desde el momento en que el procedimiento se tramitó por razón de la materia y no de la cuantía, utilizándose inapropiadamente en el escrito preparatorio el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de veinticinco millones de pesetas en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interes casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interes casacional". Utilizado también en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, como se acaba de considerar.

    En el escrito de preparación, tras invocar como preceptos legales infringidos los arts. 96, 90, 103, 142, 146, 93 y 97 del Código Civil se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose como sentencias a las que se opone la resolución recurrida las de fechas 2 de diciembre de 1987, 2 de diciembre de 1987, 29 de junio de 1988 y 27 de julio de 1998, las cuales establecen la doctrina consistente en la necesidad de mantener un equilibrio económico entre los cónyuges y que cada uno pueda continuar con el nivel de vida que tenía en el matrimonio. También se alega en escrito de preparación la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la Sentencia recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), de fecha 19 de mayo de 1997, las Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja de fechas 19 de junio de 2000 y 4 de diciembre de 2000, la Sentencia de la Audiencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 3 de enero de 2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), de fecha 13 de noviembre de 1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 26 de junio de 2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de septiembre de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 15 de enero de 1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), de fecha 19 de junio de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), de fecha 2 de julio de 1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), de fecha 14 de diciembre de 2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), de fecha 25 de mayo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 22 de diciembre de 1982, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) de fecha 7 de julio de 1995, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), de fecha 4 de diciembre de 1997, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 4 de mayo de 1994, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera) de fecha 16 de septiembre de 1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), de fecha 11 de julio de 2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera), de fecha 29 de junio de 1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 21 de junio de 2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 13 de mayo de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera), de fecha 27 de marzo de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), de fecha 9 de julio de 1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), de fecha 9 de junio de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera), de fecha 15 de julio de 1998.

  2. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado. Por lo que se refiere al interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado en fase de preparación su existencia, porque si bien se citan varias sentencias de esta Sala indicando de forma genérica la doctrina jurisprudencial establecida en ellas, lo cierto es que no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC).

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interes casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto.

    Por lo que se refiere a la existencia de interés casacional, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se ha justificado su existencia por la parte recurrente, pues ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, con aquella mención de sentencias, ya que, si bien en algún caso se citan dos Sentencias procedentes de un mismo Tribunal, resulta que o bien las mismas proceden de Secciones diferentes, o bien no se hace mención de la Sección de la que proceden, sin contraponer a esas resoluciones procedentes de un mismo Tribunal otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera la que se pretende recurrir y otra de la misma Sección orgánica de la Audiencia Provincial de Murcia que ha dictado la sentencia impugnada. Debe significarse que este criterio de la Sala, en orden al interés casacional que nos ocupa, ha sido declarado correcto por el Tribunal Constitucional (STC 108/2003, de 2 de junio).

    Esta preparación defectuosa aboca, asimismo, a la causa de inadmisión tipificada en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional, pues este presupuesto tampoco se ha demostrado, atendiendo a los criterios señalados, ni siquiera extemporáneamente en el escrito de interposición.

  3. - Pero es que, además, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto si bien a través del mismo se denuncia la infracción de normas de naturaleza sustantiva, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado por la parte recurrente, en su desarrollo se limita a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida para concluir que a la vista de la prueba practicada no se ha acreditado la existencia de un desequilibrio económico en la actora que justifique la pensión compensatoria fijada por la Audiencia, discutiendo la cuantía fijada por dicho Tribunal, alegando igualmente que no se han acreditado las necesidades del menor que justifiquen la pensión de alimentos fijada para el hijo menor, obviando el hecho de que dicha resolución fijó la pensión compensatoria y de alimentos, así como su cuantía, en atención a la prueba practicada . En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, intentandose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala (entre otros, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001 y de 12 de febrero de 2002, en recurso 2379/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 2460/2001, de 20 de marzo de 2002, en recurso 2436/2001, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2417/2001 y de 9 de abril de 2002, en recurso 2487/2001), y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente, dado que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, olvidando que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", quedando el recurso de casación limitado a una función revisora del juicio jurídico, como se acaba de considerar, siendo evidente que los criterios a los que, según se afirma, se opone la sentencia recurrida, parten, por lo tanto, de un presupuesto distinto del recogido en ésta, con la consecuencia de que el interés casacional representado por dicha contradicción no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos y las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. No se está, pues, sino ante una cita de normas infringidas meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y los de 4 y 11 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 10/2002, 192/2002, 536/2002 y 653/2002). En suma, la Sentencia recurrida resolvió sobre la pensión compensatoria y de alimentos, así como sobre su cuantía, atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, que impide formular separadamente ese medio de impugnación en los asuntos "ratione materia", por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, de la LEC 2000. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

  5. - En la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación, ni tampoco en la interposición, la existencia del interés casacional invocado y, además, planteó en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de las causas contenidas en el art.483.2. 1º inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 y en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1, así como en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, también de la LEC 2000. La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal en aplicación de la causa contenida art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 y en el apartado 2 del art. 473, toda vez que únicamente ha comparecido la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala (así AATS de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 1551/2001, 403/2001 y 2747/2001).

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. Asimismo, ante la incomparecencia del recurrente, se notificará la presente resolución al mismo por la Audiencia, a través del Procurador que ostenta su representación.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Cornelio, contra la Sentencia, de fecha 16 de abril de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR