STS 1074/1996, 4 de Diciembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso584/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1074/1996
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de REVISION contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Barcelona, de fecha veinte de julio de 1994, recaída en autos de juicio de desahucio, sobre nulidad de actuaciones, seguidos con el número 398/94; cuyo recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Mora Villarrubia, contra la entidad mercantil INDUSTRIAS PERFECCIONADAS S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Ester Gómez García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En juicio de desahucio (398/94), promovido por la entidad Industrias Perfeccionadas, S.A. contra D. Joaquín, el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Barcelona dictó sentencia de fecha 20 de julio de 1994, la cual contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por INDUSTRIAS PERFECCIONADAS, S.A., contra Joaquín, debía declarar y declaraba haber lugar al desahucio formulado, condenando a la parte demandada Joaquín, a desalojar la vivienda sita en Barcelona calle DIRECCION000NUM000, NUM001NUM002, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora dentro de término legal, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, condenándole asimismo al pago de las costas del proceso. Notifíquese esta sentencia en legal forma al demandado/a, haciéndole saber que contra la misma, cabe recurso de apelación a interponer ante éste Juzgado en el término de Tres días, si bien solo podrá admitirse éste al demandado si en el mismo plazo, justifica estar al corriente en el pago de las rentas o bien las consigna en el Juzgado". Dicha sentencia quedó firme.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme, la Procuradora Dª Mª Luisa Mora Villarrubia,, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, ha interpuesto el presente recurso de revisión, por medio de escrito, en el que expone los siguientes hechos: "1).- Mi representado, está activamente legitimado, porque debería haber sido parte en el proceso concluido, por la Sentencia impugnada, dado que se subrogó, en los derechos arrendaticios de su difunto abuelo Sr. Don Joaquín, contra quién y conociéndolo fehacientemente la otra parte, fue demandado. Se acompaña como de Documento Número Dos, certificado acreditativo de Defunción. 2).- Que como consecuencia, hay una total falta de legitimación pasiva, por parte del demandado Don. Joaquín, dado su fallecimiento, y en consecuencia, imposibilidad de contestar a la demanda. Que por ende, la demanda, se dirige únicamente contra el fallecido Sr. Joaquín, haciendo omisión de demandar en su caso "a sus herederos". 3).- Que mi representado se subrogó, en el citado piso, por la vía trascendente normal y dentro del plazo, con fecha veintinueve de Noviembre de 1991, ante el Notario de Barcelona, Doña Mª Isabel Gabarro Miquel, y que se acompaña, escrito, como documento número tres. 4.-) Que la misma fue contestada, negativamente, por parte de la propiedad, con fecha 30 de diciembre de 1991, en los términos que se relacionan en el Documento, que se acompaña como de Documento número cuatro. 5).- Que a la vista de tal contestación, se efectuó, nuevo requerimiento, con fecha veinte de enero de 1992, otorgando, ante la misma Notario, nº de Protocolo, 227, en los mismos términos, que la anterior, y que se acompañaba cono documento número cinco. Que esta notificación, no fue contestada, en modo alguno. 6).- Que a continuación, y siguiendo la torticera forma de actuación, de la demandante, se inicia procedimiento de Desahucio; contra el fallecido Don Joaquín, y en el cual se solicitan, las rentas no pagadas desde Agosto, del 1993, hasta la fecha correspondiendo por el Turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia Número 47 de Barcelona, Autos 1.091/93-0, y en cuya demanda se reclaman las rentas no pagadas al difunto Sr. Joaquín, y las que sucesivamente se devenguen, de lo cual se acompaña, como de Documento Número SEIS. 7).- Que consta, en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 47, que con fecha, quince de febrero del año próximo pasado, se procedió dentro del plazo, al pago de la Cantidad de Noventa, y cinco mil, ciento noventa y tres pesetas, y entregadas a la propiedad, con fecha once de marzo de 1994, y las referentes, a las mensualidades de Enero a Febrero del mismo año. 8).- Que sin esperar, la firmeza de la Sentencia del Juzgado Nº 47, se procede a interponer nueva demanda de Desahucio, contra el fallecido Sr. Joaquín, correspondiendo, por el Turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, nº Ocho, Autos nº 398/94. 9).- Que a partir de ésta fecha, el Juzgado de Primera Instancia Nº Ocho, continua con sus actuaciones, conociendo perfectamente, la entidad "INDUSTRIAS PERFECCIONADAS, S.A.", por medio de su apoderado Letrado Sr. Ángel, lo siguiente: a).- Que se iban pagando las rentas, ante el Juzgado nº 47, hasta totalizar las rentas, no pagadas en su momento. b).- Que la misma entidad "INDUSTRIAS PERFECCIONADAS, S.A." al proceder, a regularizar y actuar las rentas debidas, nos dirigía directamente, a realizarlas ante el Juzgado nº 47. c) Que a la vista de ello, el Juzgado de primera instancia nº 47, dictó auto de "ENERVAMIENTO DE LA ACCION", por haberse pagado las mismas. d) .- Que ignorando la situación -por las razones que posteriormente se detallarán-, y con fecha veintiuno de Diciembre de 1994. se procede al lanzamiento, y desalojo, las pertenencias que habían de mi mandante, y su difunto abuelo. e) Que dicho lanzamiento, se efectúa, posteriormente al Auto de Enervación de la acción, y que se acompaña, como Documento Nª SIETE, y de fecha dieciocho de noviembre de 1994. Es obvio en consecuencia, que ha existido, una total maquinación fraudulenta, engañando al mismo Juzgado de Primera Instancia Nª Ocho de esta Ciudad. f).- Que para mayor consideración, dicho Auto, es comunicado a la representación legal, y no es recurrido, en forma alguna. g).- Que no obstante, continúan con su maniobra totalmente fraudulenta, y objeto de Querella Criminal siguen con su actuación, y se procede al lanzamiento sin más consideraciones de otro género. 10).- De todo ello, se deduce claramente que abusando del procedimiento legal, y engañando absolutamente, al Juzgado Nº Ocho, consiguen su objetivo, desalojan el piso, lo vacían -.diciendo dejar un piano y se quedan con el mismo, estando el piso ya ocupado por otros inquilinos, sin respetar, el derecho de Subrogación, y los más de Diez años que mi mandante Don. Jesús Ángel, ha vivido él en compañía de su difunto abuelo. 11).- Que la incongruencia de mi mandante, de tales situaciones, no obedece, a otra consideración más que dada su situación de separación matrimonial, de su esposa Doña. María Angeles, a la cual se la permitió, por el bien de las hijas habidas en el Matrimonio, en común María Cristinay Silvia, que permaneciera, en el domicilio conyugal hasta que encontrara, otro más acorde a sus necesidades. 12).- Que en consecuencia Doña María Angeles, conocía perfectamente la situación, y en perfecta armonía con la propiedad, y a los efectos de perjudicar a mi mandante, y beneficiarse la propiedad, conociendo los Edictos, que se le había colocado en la puerta del citado piso.- marcha antes del lanzamiento, llevandose consigo pertenencias de ambos y del difunto Sr. Joaquín, sin efectuar inventario alguno, lo cual presupone un delito de Apropiación indebida, y dejar a mi mandante, sin el piso en el cual está subrogado legalmente y sin su bienes y enseres. 13).- Que es por todo ello que entendemos que debe procederse con los respetos debidos, a una revisión de una sentencia, que de haberse conocido, tanto por mi mandante, como por el Juzgado nº ocho indudablemente, no se hubiera dictado, el lanzamiento. 14).- Que promovida después nulidad de actuaciones, contra la sentencia, no se da lugar a la misma, y se alude a la interposición del recurso de revisión, que por la presente se formula". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su escrito con la siguiente SUPLICA:".....dictar sentencia, dando lugar al mismo, con la consiguiente, rescisión total de la sentencia impugnada, exponiéndose, rescisión total de la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo".

TERCERO

Tramitado el recurso se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió dictamen en el sentido de no proceder la revisión instada.

CUARTO

Admitido el recurso, no obstante lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, se señaló para la votación y fallo el día 28 de noviembre del año en curso, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La demanda de revisión formulada por don Jesús Ángelse dirige contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Barcelona, autos nº 398/94, "en virtud, se dice, de recurso de nulidad de actuaciones, relativas a juicio de desahucio, promovidos por la entidad "Industrias Perfeccionadas, S.A." contra don Joaquín, y en relación al piso sito en la DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002de Barcelona"; en el encabezamiento de la demanda se afirma que la acción se ampara en el artículo 1796, números Uno y Cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien su fundamentación de hecho y derecho se limita a la pretendida existencia de maquinación fraudulenta sin referirse en modo alguno al supuesto de hecho del art.1796-1º de la citada Ley Procesal.

Reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que el recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de cosa juzgada; asimismo es doctrina reiterada y constante que la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que por si mismos evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprenderse bajo el término "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando el éxito de la demanda.

Aplicada al caso la anterior doctrina jurisprudencial, ha de desestimarse la demanda, conforme solicita el Ministerio Fiscal en su informe, ante la falta de prueba de los hechos constitutivos de la maquinación fraudulenta que se alega ya que el demandante en revisión no instó en su momento procesal la práctica de prueba alguna para adverar los hechos constitutivos de su pretensión revisoria y de los autos de juicio de desahucio en que se dictó la sentencia atacada, no resulta la existencia de tal actuación fraudulenta de la sociedad arrendadora dado que la demanda, si bien se dirigía contra don Joaquín, ya fallecido, también lo fue contra "los actuales ocupantes de la vivienda", habiendo sido citada para el juicio verbal, en la vivienda objeto del desahucio, doña María Angeles, esposa del recurrente en revisión y de la cual se hallaba separado desde, al menos, el 18 de febrero de 1992, residiendo en domicilio distinto de su esposa de la que se divorció por sentencia de 18 de julio de 1994; al hecho, no probado, de que doña María Angelesno pusiese en conocimiento de su marido la citación que le fue hecha en 27 de junio de 1994 no es imputable a la arrendadora demandante del desahucio, no estando probada connivencia alguna entre ésta y aquélla.

Segundo

De acuerdo con el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Jesús Ángelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Barcelona en los autos de juicio verbal de desahucio seguidos con el número 398 de 1994 a instancia de "Industrial Perfeccionadas, S.A.". Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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