STSJ Comunidad de Madrid 623/2006, 18 de Octubre de 2006
Ponente | JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO |
ECLI | ES:TSJM:2006:12340 |
Número de Recurso | 3450/2006 |
Número de Resolución | 623/2006 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
RSU 0003450/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00623/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 623
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 3450/06-5ª, interpuesto por Dª Carmela representada por la Letrada Dª Lourdes Churruca Marín, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 9 de los de Madrid, en autos núm. 1010/05, siendo recurrida PANSFOOD S.A., representada por la Letrado Dª Leyla Nematollahi Esmaili. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Carmela, contra Pansfood S.A. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
La actora, DOÑA Carmela, prestaba servicios para la empresa demandada PANSFOOD, S.A., con antigüedad de 28.10.1996, categoría profesional de Gerente y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.689,29 euros.
La demandante causó baja voluntaria con fecha 21.09.2005.
En la demandada se establece mensualmente para los centros de trabajo una proyección de personal con los objetivos del mismo y el porcentaje que repercute en la mano de obra. En estas proyecciones mensuales se establecía un horario semanal para la categoría de Gerente de 45 horas.
La demandante, hasta diciembre de 2004, prestó servicios en el centro de trabajo del a calle Goya núm. 5, de Madrid, y, desde esa fecha, en la Plaza Callao núm. 3.
En los centros de trabajo de la demandada el puesto de Gerente se lleva a cabo en turno de mañana y de tarde, de 8,00 a 17,00 horas y de 16,00 horas a 01,00 horas respectivamente. La demandante desarrollaba el turno de tarde.
En el período octubre 2004 a septiembre 2005 la demandante realizó la jornada en horario de 16,00 a 01,00 horas, durante cinco días a la semana.
La demandante, en ese período, ha percibido la cantidad mensual en concepto de "mejora voluntaria" de 464,34 euros de noviembre 2004 a mayo 2005 y de 479,66 euros de junio a agosto 2005, percibiendo un septiembre por tal concepto 335,76 euros.
Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de intentado sin efecto.
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Carmela frente a PANSFOOD, S.A., a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Carmela, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
En la demanda rectora de este proceso se acumulaban una reclamación de cantidad por la realización de horas extraordinarias y otra de la misma naturaleza por la realización de jornada nocturna.
La sentencia de instancia ha desestimado ambas pretensiones, parece que fundamentalmente por entender que la percepción de una cantidad mensual en concepto de mejora voluntaria compensaba sobradamente en exceso el importe de los conceptos reclamados.
El recurso de la parte demandante, en el que se combate únicamente la desestimación de la reclamación por horas extraordinarias, consta de un solo motivo, en el que se invoca la infracción de los arts. 34 y 35 del Estatuto de los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba