STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2242
Número de Recurso1680/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01214/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.680/03.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 7-9-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a nueve de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.214

En el Recurso de Suplicación número 1.680/03, interpuesto por LUIS PIÑA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 29 de mayo de 2.003, en los autos número 267/03 , sobre Cantidad, siendo recurrida Montserrat .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda entablada por DOÑA Montserrat contra la entidad LUIS PIÑA, S.A. condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 3.592,478 euros".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

DOÑA Montserrat viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, desde el día 1-8-02, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Frutería, a cambio del salario establecido en el Convenio colectivo del sector.

La relación laboral de la actora se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como Ayudante de Frutería, con duración hasta el 31-10-02. En el contrato de trabajo se hace constar como objeto del mismo atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en atender y reforzar la sección para la que es contratado el trabajador, como consecuencia de las diferentes campañas y promociones que se están realizando y que se van a realizar en los próximos meses, por lo que se prevé un incremento de las ventas y de los pedidos. Dicho contrato fue prorrogado por nueve meses de duración hasta el 31-1- 03, siéndole abonado en esa fecha a la actora una nómina por un importe líquido de 972,41 euros en la que se incluye el salario base, plus compensatorio, paga extra, beneficios, plus de transporte y una indemnización especial por finiquito. Asimismo, la actora firmó un documento en el que declara haber recibido de la empresa la referida suma en concepto de haberse, finiquitos, saldo y demás conceptos, junto con la documentación necesaria para poder solicitar el Subsidio de desempleo, con lo cual queda saldada y finiquitada toda relación laboral con la citada empresa, sin que proceda reclamación posterior a la fecha.

En fecha 7-2-03 la actora suscribió nuevo contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios con la misma categoría profesional y haciendo constar el mismo objeto, fijando la duración del mismo hasta el 6-5-03.

Segundo

La actora prestaba sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la Calle Bretón de los Herreros s/n de Puertollano, siendo el horario de apertura al público de dicho centro, de Lunes a Viernes de 9 a 14 horas por la mañana y de 17,30 a 20,30 horas por las tardes, modificándose dicho horario en verano de 18 a 21 horas. Los Sábados el horario de apertura al público era de 9 a 14 horas.

El horario que realizaba la actora en el centro de trabajo era de Lunes a Sábados 8 a 14,15 horas y de 17,15 a 20,45 horas en invierno y de 17,45 a 21,15 en verano. Debía acudir una hora antes de la apertura al público para preparar el mostrador, permaneciendo antes del cierre un cuarto de hora más para recoger el mostrador y efectuar algo de limpieza. Por las tardes acudía un cuarto de hora antes para preparar el mostrador antes de abrir la tienda y debía quedarse después del cierre de la tienda, un cuarto de hora más para recoger el mostrador y realizar la limpieza.

Tercero

Consta que en el periodo reclamado, la actora prestó servicios los días que se reflejan en el cuadrante aportado con la demanda como documento 4, habiendo prestado servicios el número de horas que se indica a continuación teniendo en cuenta que el número diario de horas ascendía a 9,30 horas de Lunes a Viernes y 6,15 horas los Sábados:

Agosto: 236 horas Septiembre:220 horas Octubre: 243 horas Noviembre: 226,15 horas

Diciembre: 220 horas Enero 2003: 229 horas y 45 minutos Febrero 2003: 71 horas Marzo 2003: 119,45 horas El día 6 de septiembre del 2002 fue fiesta local en Puertollano según el calendario laboral establecido al efecto.

Las horas que según Convenio debía realizar la trabajadora son las que constan en el anexo aportado como documento 4 con la demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

Cuarto

La actora era la única trabajadora que prestaba servicios en la sección de Frutería de la Tienda en la que prestaba servicios, no contando con alguna otra persona dentro de la sección que ostentará las funciones de Jefe de sección siendo su inmediato superior el Gerente o Encargado de la Tienda del que podía recibir órdenes sobre el trabajo realizado y que controlaba directamente su trabajo.

Quinto

La persona encargada de proceder a la apertura del centro de trabajo en el que prestaba la actora y de proceder a su cierre, desconectando y conectando la alarma, era el Gerente o Encargado de la Tienda, que solía llegar hacia las 7,30 horas y que se marchaba por la tarde hacia las 21 horas.

Sexto

Coincidiendo aproximadamente con la presentación por parte de la actora y otros trabajadores del a papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, la empresa redujo el horario de la trabajadora, pasando a realizar tan sólo 40 horas semanales.

Séptimo

La parte actora reclama la suma de 4.194,27 euros por las horas extras que manifiesta haber realizado en la empresa, así como la suma de 566,13 euros por las diferencias entre el salario que se le abonaba por la categoría de Ayudante de frutería y el que debería habérsele abonado por la Categoría de Oficial Primera de Frutería.

Octavo

Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se postula la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en relación con el art. 24 de la Constitución , al entender la parte recurrente que se le ha causado indefensión al no haberse identificado y cuantificado adecuadamente en la demanda las horas extraordinarias cuyo importe se reclama.

El art. 80.1.c) de la L.P.L . exige que toda demanda contenga una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las...

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