Los extranjeros y la inscripción obligatoria

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas703-709

Page 703

(Ley de 12 de mayo de 1960)

La Ley de 12 de mayo de 1960 establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos y contratos que atribuyan a extranjeros el dominio u otros Derechos reales sobre inmuebles, sitos en determinadas zonas del territorio nacional.

Leída la disposición aislada, no es posible darse cuenta de su verdadero alcance, por eso he creído conveniente estudiarla poniéndola en relación con las disposiciones que cita. El problema interesa por igual a Notarios y Registradores; a los primeros, porque en todas las Notarías de España pueden presentarse escrituras de esta clase, y a los Registradores de las zonas afectadas, porque forzosamente han de tener en cuenta y aplicar esta legislación especial.

La escasa trascendencia que según Ogáyar ofrece la condición de extranjero o español en cuanto a la capacidad de Derecho privado, es, en cambio, de suma importancia en lo que respecta al Derecho público, lo que justifica que algunos códigos, como el alemán, italiano, francés y suizo prescindan de la nacionalidad, que es regulada por leyes especiales. Modernamente la condición del extranjero sufre importantes restricciones en orden a su capacidad, que en el terreno mercantil han sido estudiadas por Simarro en su conferencia del Colegio Notarial de Barcelona.

Volviendo a la Ley de 12 de mayo leemos en el preámbulo quePage 704 las obligadas prevenciones en orden a la seguridad del territorio nacional dieron lugar a la Ley de 23 de octubre de 1935 y Decretos de 28 de febrero de 1936 y 21 de marzo de 1958, respecto a la propiedad de extranjeros sobre bienes inmuebles situados en las zonas señaladas en las disposiciones mencionadas.

Examinemos en primer lugar la Ley de 23 de octubre de 1935. Consta de cuatro artículos; el primero establece que la extensión total de las propiedades pertenecientes a entidades o individuos de nacionalidad extranjera, en todas las islas que forman parte del territorio nacional, no podrá exceder en cada una de ellas del 25 por 100 de su superficie.

El artículo 2.° requiere autorización del Ministerio de la Guerra para la adquisición por parte de individuos o entidades de nacionalidad extranjera de obras de cualquier clase, ñncas y terrenos enclavados en las zonas que indica, las que vamos a enumerar muy someramente, porque su conocimiento es fundamental para comprender el alcance de la Ley que comentamos.

Zona de Baleares: abarca la totalidad del archipiélago. Zona de Gibraltar: está limitada al Sur por el Estrecho, al Este por el curso del río Guadiaro, al Oeste por una línea recta que une la punta de Caramiñal con el extremo suroeste de la laguna de La Janda, y al Norte por una línea sensiblemente paralela a la costa y situada a veinte kilómetros de la misma.

Galicia: comprende la totalidad de las costas gallegas e islas del litoral correspondiente, estando Imitada hacia el interior por una línea que, partiendo del punto en que el río Miño deja de ser frontera con Portugal, sigue por la línea férrea de Vigo a Orense hasta Ribadavia, y desde aquí por las carreteras de Ribadavia a Carballino, Carballino a La Estrada, La Estrada a Santiago, Santiago a Lugo, Lugo a Fonsagrada, Fonsagrada a La Garganta, hasta el límite con la provincia de Asturias. El Ministro de la Guerra podrá aplicar los preceptos de este artículo a cualquier otra zona del litoral español.

El artículo 3.° hace extensiva la autorización a los gravámenes impuestos sobre dichas fincas, a la construcción de obras en las mismas y a la adquisición de derechos sobre autorizaciones concedidas y no ejecutadas, siempre que los peticionarios sean extranjeros o entidades extranjeras.Page 705

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR