STS, 20 de Septiembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6015
Número de Recurso10073/2003
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 10073/2003, interpuesto por Doña Edurne, representada por la Procuradora Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez, contra el auto dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de junio de 2003 (confirmado en súplica por auto de 2 de octubre de 2003), en el recurso seguido ante dicha Sala y Sección con el nº 594/2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 27 de julio de 2002 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra Doña Edurne .

SEGUNDO

Contra esa resolución de iniciación de expediente sancionador se interpuso por Doña Edurne recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 594/03, en el que recayó Auto de 24 de junio de 2003, confirmado en súplica por Auto de 2 de octubre de 2003, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por haberse impugnado un acto de mero trámite.

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Edurne interpone recurso de casación nº 10073/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) de 24 de junio de 2003, confirmado en súplica por auto de 2 de octubre de 2003, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión y contra la falta de respuesta a su petición de declaración de caducidad de dicho expediente.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por entender que " En el supuesto de autos no existe acto administrativo de clase alguna pues, aún cuando se hubiere iniciado un expediente de expulsión y hubiera caducado el plazo para su resolución sin que la Administración hubiera dictado resolución expresa de clase alguna, la eventual caducidad del expediente solo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez -si es que llega a dictarse- se acuerde la expulsión, circunstancia esencial que no concurre en el presente caso. Procede, pues, apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA y, en consecuencia, inadmitir "a limime" el recurso. "

SEGUNDO

Contra ese auto de inadmisión, confirmado en súplica por auto de 2 de octubre de 2003, ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual alega la infracción de los artículos 51.1.c) y 25.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, en relación con el artículo 24 de la Constitución española.

Alega la parte recurrente que la pretensión articulada en el proceso consiste en que se reconozca y declare la caducidad del expediente sancionador; y añade que el acuerdo de iniciación del expediente sancionador es perfectamente impugnable aun caracterizándose como acto de trámite, porque por sus efectos produce indefensión y perjuicios irreparables para sus derechos e intereses (permite su detención cautelar, posibilita la adopción de otras medidas cautelares como retirada del pasaporte y paraliza la tramitación de las solicitudes de permiso de residencia y trabajo)

TERCERO

Este motivo debe ser estimado.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo presenta una redacción ciertamente confusa, pues no se identifica con la deseable claridad el objeto de la impugnación. No obstante, puede coincidirse con la actora en que lo que esta impugnó en el proceso era, por un lado, el acuerdo de iniciación del expediente sancionador de expulsión incoado contra ella, y por otro lado la falta de respuesta de la petición que dirigió a la Administración para que declarase la caducidad del expediente.

Pues bien, como hemos resaltado en numerosas sentencias, de innecesaria cita específica por su reiteración, el acto administrativo de iniciación del procedimiento sancionador, es, en principio, como tal, un acto de trámite, pero en este caso hace algo más, a saber, pone una condición imprescindible para que el Juez de Instrucción adopte la medida cautelar de internamiento. En efecto, se decide en el acto recurrido, conforme a lo dispuesto en el art. 61 de la Ley de Extranjería, que posibilita adoptar como medida cautelar, la detención del expedientado.

No cabe duda de que esta determinación (que no es condición suficiente para el posterior e hipotético internamiento, pero que es condición necesaria, pues sin ella no puede darse), afecta a la situación personal del interesado y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento o lo impulsa, sino una decisión actual de la que depende aquélla.

Pues bien, no es lógico ni conforme a lo dispuesto en el artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98

, en relación con su artículo 25-1, que se prive al interesado de la posibilidad de impugnar determinación tan importante, ya sea por vicios generales del acto considerado globalmente (v.g. incompetencia de quien lo dicta) o por defectos de la concreta propuesta que se hace al Juez de Instrucción (v.g. por no ser el caso uno de los que permite hacerla, según el artículo 62-1 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ).

Por otra parte, la interesada ha impugnado también la falta de respuesta a su petición de caducidad del expediente, y sobre este particular también hemos dicho con reiteración que la pretensión de que se declare y se certifique la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo, puede ser o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

La afirmación de la Sala de instancia de que "la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión", es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo.

CUARTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, con revocación de los autos impugnados, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 594/2003 ( al tener por objeto una actividad administrativa impugnable) con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio .

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 10073/03 interpuesto por Doña Edurne contra el auto de fecha 24 de junio de 2003 (confirmado en súplica por el de 2 de octubre de 2003 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 594/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 549/03 debe continuar su tramitación con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio .

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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