ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:194A
Número de Recurso2413/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos José presentó el día 28 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 69/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 606/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas del Mar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 6 de junio siguiente.

  3. - El procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de D. Carlos José , presentó escrito ante esta Sala el día 2 de octubre de 2014, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. Elena Galán Padilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "Puertodulce, S.L." presentó escrito el día 4 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 16 de noviembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso de casación se interpone en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 37.4 de la Ley Hipotecaria . Señala la parte recurrente que "Puerto Dulce, S.L." compró las fincas mediante escritura pública a "Asesoramiento Representación y Reventa, S.L.", la cual era propietaria de las mismas al haberlas adquirido de D. Carlos José , figurando inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de este, sin que constara carga ni limitación alguna sobre los inmuebles en cuestión. Se equivoca la Audiencia cuando dice que "Puerto Dulce, S.L." era un tercero de buena fe, por cuanto no adquirió directamente del titular registral que era el hoy recurrente, así como que era conocedor de la existencia de un pago aplazado.

    Cita en Apoyo del interés casacional invocado las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 1958 , 11 de noviembre de 1993 y 14 de octubre de 2003 .

  4. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) y en segundo lugar porque insiste la parte recurrente en la condición de tercero de mala fe de la parte recurrida, así como que la misma no adquirió del titular registral, sin embargo la Audiencia Provincial en su resolución declara en su fundamento de derecho segundo que el contrato de compraventa suscrito entre la recurrente y la mercantil "Asesoramiento, representación y reventa, S.L" carecía de pacto alguno de reserva de dominio, así mismo declara que dicha adquisición no quedo paralizada o pendiente del pago del precio, y entrando a analizar al cuestión ahora controvertida declara que la adquisición se produce del titular registral y que la existencia de un pago aplazado, no afecta al adquirente, ni le puede hacer partícipe del eventual impago, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios en su caso pudiera corresponder.

    La disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba no justifica el interés casacional alegado, sin que el recurso de casación sea una tercera instancia y sin que exista el interés casacional alegado por no oponerse la sentencia a la doctrina jurisprudencial de la Sala atendidas las circunstancias concurrentes apreciadas y la valoración jurídica de las mismas. Se observa, por tanto, que la recurrente configura realmente su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional inexistente.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería (sección 2ª), en el rollo de apelación nº 69/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 606/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas del Mar.

  2. )DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el deposito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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