STS, 4 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6681
Número de Recurso5819/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 5819/2003, interpuesto por Don Carlos Manuel, representado por la Procuradora Doña María del Pilar Vired de la Vega, contra el auto dictado por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 5 de mayo de 2003, en el recurso seguido ante dicha Sala y Sección con el nº 415/03, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión; confirmado en súplica por auto de 16 de junio de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 5 de septiembre de 2002 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra Doña Carlos Manuel, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España.

SEGUNDO

Contra esa resolución de iniciación de expediente sancionador se interpuso por Doña Carlos Manuel recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 415/03, en el que recayó Auto de 5 de mayo de 2003 (confirmado en súplica por Auto de 16 de junio de 2003 ) por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por falta de acto impugnable.

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de Octubre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Carlos Manuel interpone recurso de casación nº 5819/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 9ª) de 5 de mayo de 2003 (confirmado en súplica por el de 16 de junio de 2003) que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

La actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra lo que calificó como "la iniciación del procedimiento de expulsión de mi defendido por silencio negativo".

La Sala de instancia declaró en su resolución de 5 de mayo de 2003 que: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional, los actos de trámite solo pueden ser recurridos si deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. El acto impugnado, acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, ha de calificarse como acto de trámite sin que concurran las circunstancias antes expuestas lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 51.c) de la Ley de la Jurisdicción obliga a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso". Interpuesto recurso de súplica contra este Auto por la parte actora, fue rechazado por nuevo Auto de 16 de junio de 2003, que desestimó la súplica por los propios fundamentos de la resolución recurrida, que la Sala consideró no desvirtuados.

SEGUNDO

Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, que se desenvuelve en dos motivos.

En el primero se alega la vulneración del artículo 98 del reglamento aprobado por RD 864/2001, porque, dice la actora, se ha producido la caducidad del expediente al haberse rebasado el plazo máximo establecido para su resolución sin que se hubiera dictado y notificado resolución sancionadora alguna.

En el segundo motivo se alega la vulneración de los artículos 20.2 y 63 de la L.O. 4/2000 . Aduce aquí la actora que tales infracciones se han producido porque no se han tenido en cuenta las alegaciones de descargo presentadas en vía administrativa, no se ha practicado la prueba propuesta, y la propuesta de resolución dictada en el expediente sancionador carecía de motivación suficiente.

TERCERO

Desestimaremos el primer motivo.

La recurrente en casación afirma en este primer motivo que se ha producido la caducidad del expediente, pero lo cierto es que en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo dijo únicamente que lo que impugnaba era "la iniciación del procedimiento administrativo de expulsión de mi defendido por silencio negativo", y aun cuando adjuntó a dicho escrito de interposición una petición de declaración de caducidad del expediente dirigida a la Administración el mismo día, lo cierto es que en ningún momento extendió su impugnación a la desestimación presunta de esa petición de caducidad, de manera que la falta de respuesta a esa petición de caducidad no podía considerarse incluida dentro del ámbito de cognición del proceso, por la sencilla razón de que no era ese el acuerdo identificado en el escrito de interposición; debiendo recordarse que en el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no pueden desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición.

Por lo demás, nada se dice en este primer motivo sobre la impugnabilidad del citado acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, por lo que no puede este Tribunal de casación pronunciarse sobre dicha cuestión, al no haber sido planteada por la parte recurrente.

CUARTO

Tampoco el segundo motivo de casación puede prosperar, ya que la actora refiere distintas infracciones procedimentales que, a su juicio, se han producido en el curso del expediente sancionador incoado por la Administración, pero esas son cuestiones atinentes al tema de fondo y ajenas al contenido de la resolución judicial combatida en casación, que acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por considerar que no existía actividad impugnable.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5819/03 interpuesto por Carlos Manuel contra el auto de fecha 5 de mayo de 2003 (confirmado en súplica por el de 16 de junio de 2003 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo número 415/03, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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