SAP Toledo 1/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
Número de Recurso3/2009
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo - Tribunal Jurado

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00001/2010

Rollo Núm. ............................................3/2009.-

Juzg. Instruc. Núm. 3 de Talavera de la Reina.-

T. del Jurado Núm. ............................... 1/2006.-

SENTENCIA NÚM. 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

En la ciudad de Toledo a treinta de marzo del dos mil diez.

Visto el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que, con el número 1 de 2006 , tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, por Asesinato, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Marisol , Maximo , Raúl , y Marí Trini , representados por la Procuradora de los Tribunales Srª. Borrego Rodríguez y el Letrado Sr. Muñoz Perea, contra Víctor , con Nie núm. NUM000 , hijo de Gilberto y de Judith, nacido en San Felipe (Venezuela), el 8 de noviembre de 1970, y vecino de Villa nueva del Pardillo, con domicilio en Avda. de DIRECCION000 , nº NUM001 , y sin antecedentes penales; siendo detenido el 6 de noviembre del 2006, y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 10 de noviembre del 2006, hasta la fecha; representado por el Procurador de los Tribunales Srª. López González y defendido por el Letrado Sr. Aguilar González.

ANTECEDENTES

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Talavera de la Reina, se remitieron a esta Audiencia Provincial los testimonios y piezas de convicción correspondientes a la citada causa con emplazamiento de las partes, habiéndose personado las mismas ante esta Audiencia.

SEGUNDO: Con fecha 28 de diciembre de 2009, se dictó el auto de hechos justiciables admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes considerados pertinentes, señalándose la celebración del sorteo para la designación de los candidatos a jurados y el comienzo de las sesiones del juicio oral.

TERCERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de Asesinato del artículo 139.1 del Código Penal .

CUARTO: Por su parte, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de Asesinato del artículo 139.1 del Código Penal .

QUINTO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución, negando la comisión de los hechos imputados.-

SEXTO: El Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto sobre el que se dio audiencia a las partes, entregándose acto seguido al Jurado, a quien se instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la L.O.P.J . sobre el contenido de su función, reglas que debían regir su deliberación y votación y forma de reflejar el veredicto, naturaleza del hecho sobre los que versó la discusión, circunstancias constitutivas del delito imputado y normas y principios que rigen la valoración de la prueba, con referencia especial a los de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".-

SÉPTIMO: El Jurado, tras la deliberación, emitió veredicto declarando al acusado culpable de delito de ASESINATO, el cual fue admitido por el Magistrado- Presidente, siendo leído por el portavoz del Jurado en audiencia pública, cesando a continuación en sus funciones, dictándose posteriormente, tras informar las partes sobre la pena y responsabilidad civil susceptibles de imponer, la presente sentencia, de conformidad con el veredicto de culpabilidad.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "En la noche del 20 de septiembre de 2006, encontrándose el acusado Víctor en compañía de su compañero sentimental Anibal en el domicilio propiedad de este y que ambos compartían en la avda. de DIRECCION000 nº NUM001 de Villanueva del Pardillo (Madrid), le suministró durante la cena una dosis elevada de un somnífero que le produjo un estado de aletargamiento y aprovechando esa situación y sin posibilidad alguna de defensa, le golpeó fuertemente en la cabeza con un objeto contundente y con intención de ocasionarle la muerte, le envolvió la misma con una bolsa de plástico que ajustó fuertemente al rostro con cinta adhesiva y a su vez se la envolvió en una bandera de España con el toro de Osborne, metiendo el cuerpo en una bolsa mayor y en un saco de dormir, falleciendo a consecuencia de ello Anibal de asfixia por sofocación. Posteriormente arrojó el cuerpo ya cadáver al río Tajo donde fue encontrado días después."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Los hechos que se han declarado probados por el Jurado, lo han sido no en base a una prueba directa, que en este caso no ha existido, sino en base a toda una serie de indicios que los mismos han reseñado en el acta de la deliberación y votación, y que necesariamente han de ser tomados en consideración por este Juzgador a la hora de redactar la presente resolución, pues en orden a la valoración de la prueba en las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Mayo de 2000 y 17 de Marzo de 2003 entre otras, que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (Art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el Art. 70.2 de la LOTJ ".

SEGUNDO: Lo procedente por tanto es redactar la sentencia en base a los argumentos expresados por el Jurado, dándoles evidentemente una forma jurídica para cumplir con las exigencias de motivación y exhaustividad que exige nuestra LOPJ.

En el caso presente, expresan en primer lugar los Jurados que no concuerda la declaración del acusado con el informe de autopsia en cuanto al desayuno. En efecto, el acusado declaró en el juicio que en la noche del 20 de septiembre de 2006 Anibal llegó a la casa que compartían y que era propiedad de este y ambos cenaron una pizza acostándose a continuación y levantándose ambos al día siguiente desayunando juntos y abandonando el domicilio Víctor dejando en él a Anibal , a quien ya no volvería a ver con vida. Sin embargo, el informe de autopsia y el del contenido gástrico es concluyente en el sentido de que no existía rastro alguno de ningún alimento que pudiera corresponderse con un desayuno, sino que más bien lo que se revelaba era una ingesta de algún alimento que llevara pimientos, perejil o algún vegetal semejante (que perfectamente el jurado ha entendido que podría ser orégano) y algo de aspecto blanquecino y origen vegetal, que sin duda ha sido entendido por el Jurado como la propia masa de la pizza.

No hay prueba alguna por tanto de que Anibal llegara a desayunar la mañana del 21 de septiembre, lo que significaría que el acusado había mentido cuando dijo que ambos estuvieron juntos y desayunaron la mañana del 21.

Señalan a continuación que no se pueden creer que Anibal iniciara un viaje a un lugar de retiro como un monasterio o algo semejante tal y como relató el acusado, sin llevarse nada más que unas zapatillas y un cepillo de dientes, habiendo declarado multitud de testigos (hermanos, compañeros de trabajo etc.), que el mismo era extraordinariamente meticuloso y ordenado, que siempre que salía de viaje organizaba su equipaje con antelación, avisando a la familia de su partida, afirmando su propio médico de cabecera que consideraba inconcebible que Anibal saliera de viaje dejando su medicación contra el VIH que siempre tomaba sin excepción.

El siguiente de los indicios tomados en consideración es el relativo a la falta de llamadas del acusado a la víctima tras su desaparición, lo que este intentó explicar con la excusa de que no le llamó porque Anibal le dijo que tendría los móviles apagados. Multitud de testigos afirmaron que jamás apagaba el teléfono móvil, llegando incluso a suponer para él una obsesión el hecho de estar permanentemente comunicado, devolviendo cualquier llamada inmediatamente si no podía contestar en el acto.

Además, resulta de todo punto ilógico y así ha debido apreciarlo el jurado, que al...

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