SAP Toledo 39/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2010:768
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución39/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00039/2010

Rollo Núm. ...........................................2/2.010.-Juzg. Instruc. Núm. ........................ 2 de Illescas.-T. del Jurado Núm. ...............................1/2.008.- SENTENCIA NÚM. 39

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

En la ciudad de Toledo a cinco de Octubre del dos mil diez.

Visto el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que, con el número 1 de 2008, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, por Homicidio, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Paloma y Carmelo, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y la Letrado Sra. Rivero Isabel, contra Asunción, con NIF núm. NUM000, hija de Venancio y de Nazaria, nacida en Madrid (España), el 17 de junio de 1.947, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM001

- NUM002 NUM003 de Madrid, y sin antecedentes penales; en prisión preventiva, comunicada y sin fianza desde el día 27 de marzo de 2008; prorrogada el día 24 de febrero de 2.010; representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Prado Hinojosa y defendida por el Letrado Sr. Gómez Cantero.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Illescas, se remitieron a esta Audiencia Provincial los testimonios y piezas de convicción correspondientes a la citada causa con emplazamiento de las partes, habiéndose personado las mismas ante esta Audiencia.

SEGUNDO

Con fecha 23 de abril de 2.010, se dictó el auto de hechos justiciables admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes considerados pertinentes, señalándose la celebración del sorteo para la designación de los candidatos a jurados y el comienzo de las sesiones del juicio oral.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de Homicidio del artículo 138 del Código Penal .

CUARTO

Por su parte, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de homicidio del artículo 138 del Código Penal .

QUINTO

La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución, negando la comisión de los hechos imputados.-SEXTO: El Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto sobre el que se dio audiencia a las partes, entregándose acto seguido al Jurado, a quien se instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la

L.O.P.J . sobre el contenido de su función, reglas que debían regir su deliberación y votación y forma de reflejar el veredicto, naturaleza del hecho sobre los que versó la discusión, circunstancias constitutivas del delito imputado y normas y principios que rigen la valoración de la prueba, con referencia especial a los de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".-SÉPTIMO: El Jurado, tras la deliberación, emitió veredicto declarando al acusado culpable de delito de HOMICIDIO, el cual fue admitido por el Magistrado-Presidente, siendo leído por el portavoz del Jurado en audiencia pública, cesando a continuación en sus funciones, dictándose posteriormente, tras informar las partes sobre la pena y responsabilidad civil susceptibles de imponer, la presente sentencia, de conformidad con el veredicto de culpabilidad.

HECHOS PROBADOS

En un momento no determinado, entre los días 24 y 31 de diciembre de 2007, la acusada Asunción, encontrándose en el domicilio de Carmelo, sito en c/ DIRECCION001 nº NUM004 de Casarrubios del Monte (Toledo), durante el transcurso de una discusión, le golpeó con intención de matarlo, en la nuca y en otras partes del cuerpo con una botella de cristal, ocasionándole una herida contusa en la región occipital derecha quedando en estado semiinconsciente falleciendo posteriormente a consecuencia del traumatismo craneoen-cefálico con choque hemorrágico que le produjo dicha herida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que el Jurado ha declarado probados son constitutivos de un delito consumado de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autora la acusada Asunción .

Tales hechos que se han declarado probados, lo han sido no en base a una prueba directa, que en este caso no ha existido, sino en base a toda una serie de indicios que los jurados han reseñado en el acta de la deliberación y votación, y que necesariamente han de ser tomados en consideración por este Juzgador a la hora de redactar la presente resolución, pues en orden a la valoración de la prueba en las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Mayo de 2000 y 17 de Marzo de 2003 entre otras, que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (Art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el Art. 70.2 de la LOTJ ".

SEGUNDO

Lo procedente por tanto es redactar la sentencia en base a los argumentos expresados por el Jurado, dándoles evidentemente una forma jurídica para cumplir con las exigencias de motivación y exhaustividad que exige nuestra LOPJ.

En el caso presente, los miembros del Jurado han tomado en consideración fundamentalmente para declarar la culpabilidad, las pruebas de carácter científico que venían a acreditar la existencia de restos celulares de la acusada Asunción en el lugar del crimen, así como las notas que la misma escribió en una especie de diario después de ocurridos los hechos.

En efecto, tras la aparición del cadáver de Carmelo en su domicilio de Casarrubios del Monte, se produjo una meticulosa labor de investigación y recogida de muestras y vestigios de todo tipo por los investigadores de la Guardia Civil, remitidos a sus propios expertos y al Instituto Nacional de Toxicología, cuyos resultados ocuparon gran parte de la prueba practicada en el juicio y que los jurados han tomado en consideración como hacen constar en el acta de la deliberación. Explicaron los agentes que recogieron los vestigios en la vivienda del fallecido, que se daba la extraña circunstancia para la investigación de que no se detectaron huellas dactilares en ninguno de los objetos donde de ordinario suelen aparecer (cristales, superficies lisas, llaves de la luz etc.), no ya de personas ajenas a la vivienda, sino tampoco, y ello era lo extraordinario, del propio dueño y habitante de la casa, es decir, la víctima Carmelo . Ello hizo pensar a los investigadores que la persona o personas autoras de la muerte, habían procedido a realizar una concienzuda limpieza de huellas o vestigios con ánimo evidente de dificultar la investigación. De ahí que...

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