STS, 9 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1526
Número de Recurso8385/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 8385/2003, interpuesto por Don Carlos, representado por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso, contra el auto dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de febrero de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo; confirmado en súplica por auto de 17 de junio de 2003. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Carlos interpuso recurso contencioso administrativo contra lo que calificaba como resolución de expulsión del territorio nacional, que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1709/02, en el que recayó auto de fecha 18 de febrero de 2003 por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por haberse impugnado un mero acto de trámite. Interpuesto recurso de súplica, fue rechazado mediante Auto de 17 de junio de 2003 .

SEGUNDO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de Marzo de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos interpone recurso de casación nº 8385/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 5ª) de 18 de febrero de 2003, (confirmado en súplica por el de 17 de junio de 2003), que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de expulsión del territorio nacional.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, entendiendo que el acto impugnado en el proceso era una simple propuesta de resolución, que constituye acto de mero trámite en los términos recogidos en el art. 25 de la LJCA, de los que no ponen fin a la vía administrativa. Añadió la Sala, al desestimar la súplica, que resultaba inverosímil la afirmación de que existía resolución de expulsión y había sido notificada verbalmente.

SEGUNDO

Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 57 de la L.O. 4/2000, arts 109 y 110 del Reglamento de dicha L. O., art. 59 de la Ley 30/1992 (LRJPAC) y art. 45 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, insistiendo en real existencia de la orden de expulsión y en la impugnabilidad de dicha orden.

TERCERO

Este motivo debe ser estimado.

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de fecha 14 de octubre de 2001, se identifica un único acto administrativo, resolución de expulsión de fecha 6 de junio de 2002, notificada, (se dice por el Letrado compareciente que de forma verbal), en fecha de 27 de septiembre de 2002. Es verdad que posteriormente esta parte recurrente aportó copia de la resolución de incoación de procedimiento administrativo de expulsión, pero no a los efectos de identificar el acto recurrido sino el procedimiento en el que dicha resolución -que decía le había sido notificada el día 27 de septiembre de 2002-se había dictado. La resolución objeto del recurso no era otra, pues, que la Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se decretó la expulsión del demandante, recaída (según expresó después el actor en el trámite de alegaciones abierto acerca de la posible inadmisibilidad del recurso) en el expediente administrativo nº 464.510.

Así las cosas, no cabe sino concluir que el acto administrativo contra el que se interpuso el recurso contencioso administrativo no es, desde luego, un acto de trámite. En el recurso contencioso administrativo sí se identificó por el recurrente una resolución que ponía fin al procedimiento de expulsión; cuestión distinta es la acreditación de la misma, pero, resulta evidente que no se interpone el recurso contencioso-administrativo frente a una resolución de incoación de procedimiento de expulsión, ni frente a las desestimación de unas alegaciones presentadas en relación con dicha iniciación, sino contra la propia resolución que decide la expulsión del territorio nacional.

En conclusión, la resolución ahora combatida en casación identifica erróneamente el acto recurrido, concluyendo con una inadmisión que es disconforme a Derecho, porque sólo puede afirmarse que no existe resolución de expulsión (que la parte dice habérsele notificado verbalmente) previa reclamación y examen del expediente administrativo; más aún habida cuenta de que a la vista de las alegaciones de la parte actora y de la documentación que ella misma aportó, parece que, ciertamente, se inició un expediente de expulsión contra el recurrente, cuya efectiva finalización sólo puede comprobarse mediante la reclamación y análisis del expediente administrativo correspondiente.

La inadmisión declarada en los autos recurridos en casación infringe, así, el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y debe estimarse por ello el recurso de casación.

CUARTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, con revocación de los autos impugnados, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 1709/02.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 8385/03 interpuesto por Don Carlos contra el auto de fecha 18 de febrero de 2003 (confirmado en súplica por el de 17 de junio de 2003 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1709/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1709/02 es admisible en este momento procesal por citarse por la parte actora un acto administrativo impugnable.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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