STS, 16 de Abril de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso463/1995
Fecha de Resolución16 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por la entidad GOLF LA MORALEJA S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Don Jaime Bermúdez de la Puente, contra la sentencia número 248 dictada, con fecha 17 de marzo de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 512/1992 promovido contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte demandada, bajo la representación procesal del Procurador Don José Granda Molero y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Francisco Alcaraz López- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 15 de noviembre de 1991, dictada en la reclamación número 11.151.189, por la que se había declarado la incompetencia de dicho Tribunal para decidir sobre la impugnación de la liquidación de la Contribución Territorial Urbana, correspondiente al ejercicio del año 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de marzo de 1995, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 248 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de GOLF LA MORALEJA, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Alcobendas, de 14.8.92, que desestimó el recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 15-11-91, dictada en reclamación nº 11.151.189, que declaró su incompetencia para resolver la impugnación sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles, ejercicio 1989, debemos declarar y declaramos tal acto administrativo conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición expresa de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad GOLF LA MORALEJA S.A. interpuso el presente recurso de revisión que, admitido a trámite, ha sido desarrollado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y, formalizada por la parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, su escrito de contestación a la demanda de revisión y practicada toda la prueba documental propuesta por las dos partes intervinientes, se señaló definitivamente la audiencia del día 15 de abril de 1998 para la celebración de la Vista acordada celebrar a instancias de la recurrente, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente funda el presente recurso de revisión, interpuesto contra la sentencia número 248 de fecha 17 de marzo de 1995, en el motivo previsto en el artículo 102.-c.1.b) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ("Si hubiera recaído la sentencia en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después").Y considera que la declaración de falsedad del documento (documento integrado por la presunta notificación individual del valor catastral de la finca objeto de la liquidación de la Contribución Territorial Urbana controvertida en los autos jurisdiccionales de instancia) está contenida en la sentencia número 750 que, dictada por el mismo Tribunal "a quo" con fecha 20 de julio de 1994, fué notificada, a su vez, a la interesada, el día 6 de octubre de ese mismo año.

SEGUNDO

Pues bien, haciendo abstracción de la cuestión relativa a si la notificación del valor catastral de la que hemos hecho mención en el anterior Fundamento se refiere a la finca sita en Cm. Ancho número 48, que nada tiene que ver, al parecer, con la finca que es objeto de las presentes actuaciones, sita en P. Mesoncillos número 1, lo cierto es que, esencialmente, y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso, es evidente que no se han materializado los requisitos señalados en el mencionado artículo 102-c.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción para que pueda ser estimada la revisión instada contra la sentencia, antes citada, dictada, con el número 248, el día 17 de marzo de 1995.

Dicho precepto no resulta aplicable al supuesto que se analiza, habida cuenta que dicha sentencia de instancia no descansa, precisamente, en un documento que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba la recurrente que hubiera sido declarado o reconocido falso o cuya falsedad se declarase o reconociese después.

En efecto:

  1. La mencionada sentencia objeto de impugnación no hace más que confirmar la resolución de fecha 15 de noviembre de 1991 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que, por aplicación de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , se había declarado incompetente para resolver la reclamación promovida contra la liquidación (y no contra la mera y previa asignación de valor catastral al inmueble) de un Impuesto municipal.

    En principio, pues, dicha sentencia no descansa en (o no ha sido dictada en virtud de) documento alguno (que sea, por sí sólo, decisivo, además, para dilucidar el debate planteado), como propugna la entidad recurrente, sino que se limita a declarar que el cauce procedimental impugnatorio seguido por la citada obligada tributaria no se adapta a lo indicado en el artículo antes citado ni en la Disposición Transitoria Décima de la misma Ley (que permitía la viabilidad de la vía económico administrativa en materia de tributación local sólo hasta el día 23 de abril de 1986).

  2. No hay, tampoco, pronunciamiento judicial (o administrativo) que declare la falsedad de la notificación individual del valor catastral asignado a la finca que nos ocupa.

    La recurrente parece confundir ineficacia o invalidez del documento (la notificación del valor catastral asignado) con la falsedad del mismo; y la sentencia número 750, de fecha 20 de julio de 1994, se limita a declarar la invalidez de la citada notificación, y no, en modo alguno, su falsedad.

    Y la jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado no sólo que "la falsedad del documento no puede confundirse con su eventual inexactitud, ya que se requiere que se trate de un documento no auténtico y que su falsificación haya sido probada y declarada, como un ilícito penal, por la correspondiente jurisdicción", sino también que, para que sea aceptable la revisión, "es preciso que la sentencia recurrida se haya apoyado en un documento respecto al cual haya aparecido o aparezca un pronunciamiento judicial o administrativo de falsedad, antes o después de que aquélla se dicte".

  3. A mayor abundamiento, y especialmente, la sentencia a la que se atribuye la comentada declaración de falsedad de la notificación del valor catastral fué dictada y notificada a la recurrente con anterioridad a la que es objeto del presente recurso, pues, como ya se ha dejado expuesto, aquella primera sentencia, dictada el día 20 de julio de 1994 con el número 750, fué notificada a la interesada el 6 de octubre de dicho año, y la sentencia número 248, que ahora se trata de revisar, ha sido dictada con fecha 17 de marzo de 1995.

    Por tanto, la recurrente no ignoraba, al tiempo de emitirse este último fallo, la existencia de la comentada sentencia número 750 en que se dice que había sido declarada la falsedad de la notificación del valor catastral.

    Y, en consecuencia, no concurre el requisito de que "se hubiera dictado la sentencia en virtud de documento que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes -la recurrente- haber sidoreconocido y declarado falso"; ni tampoco el de que esa "falsedad se hubiera reconocido o declarado después".

    Incluso debe concluirse, por ser una solución más atemperada al carácter de orden público procesal del que gozan todos los presupuestos adjetivos del recurso extraordinario de revisión, que, interpuesto éste último el día 10 de julio de 1995, y reconocida o declarada la presunta falsedad de la notificación del valor catastral el día en que se dictó la sentencia número 750, 20 de julio de 1994, ó, como máximo, el día en que se notificó la misma a la actual recurrente, 6 de octubre de dicho año 1994, resulta patente que el recurso de revisión ha sido interpuesto extemporáneamente, transcurrido con exceso el plazo de los tres meses a que se refiere el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tal como se ha declarado en la sentencia dictada por esta Sala, con fecha 18 de diciembre de 1997, en otro recurso de revisión semejante al de los presentes autos, seguido entre las mismas partes ahora litigantes).

    Circunstancia a la que hay que añadir que, dado todo lo expuesto, es visto que lo pretendido, en realidad, por la parte recurrente, no es revisar la sentencia de instancia en función de uno de los estrictos motivos tasados por la Ley, sino promover un verdadero recurso de apelación o una tercera instancia que prolongue artificialmente el enjuiciamiento de las cuestiones debatidas.

TERCERO

Procediendo, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso de revisión por haberse interpuesto fuera del plazo legal, no ha lugar -como ya es criterio tradicional de esta Sala- a hacer expresa declaración sobre las costas de este proceso ni tampoco sobre el depósito previamente constituído (que será devuelto a la interesada).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, por extemporáneo, la inadmisión del presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la entidad GOLF LA MORALEJA S.A. contra la sentencia número 248 dictada, con fecha 17 de marzo de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Sin costas. Devuélvase el depósito a la recurrente.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Sala de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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