STS, 27 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:2955
Número de Recurso5345/2003
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5345/2003 interpuesto por Doña Sofía, representada por el Procurador D. José Antonio Campo Barcón, contra el auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de abril de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo, confirmado en súplica por auto de 13 de mayo de 2003. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr.

D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2076/02 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de abril de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Sofía

, que fue resuelto por Auto de fecha 13 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 8 de abril de 2003, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Sofía, formalizándolo en un único motivo y así al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción de los artículos 25 y 46 de la propia Ley en relación con el artículo 24.1 de la Constitución .

TERCERO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de Abril de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación número 5345/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 8 de abril de 2003, confirmado en súplica por el de 13 de mayo de 2003, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el actor dijo impugnar "el acto presunto que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del día 23 de mayo de 2002 del Ministerio del Interior -Dirección General de la Policía-".

Sin embargo, dicha resolución que acompañaba a su escrito de interposición como documento adjunto nº 1, no era un Acuerdo de expulsión propiamente dicho, sino una resolución de iniciación del procedimiento de expulsión, y lo que calificaba como recurso administrativo contra esa resolución (documento adjunto nº 2) era en realidad un mero escrito de alegaciones en referencia a la tan citada resolución de 23 de mayo de 2002. La Sala de instancia, a la vista del escrito de interposición, entendió que el recurso se había interpuesto contra un acto de trámite, y mediante providencia de 24 de febrero de 2003 planteó a las partes la posible inadmisión del mismo por falta de acto susceptible de impugnación. El actor evacuó el trámite con fecha 13 de marzo de 2003 alegando que el recurso se promovía "ante la pasividad de la Administración (falta de resolución expresa) por silencio administrativo.... el acto a recurrir ante la falta de resolución expresa es el presuntamente desestimado a las alegaciones formuladas con nuestro escrito aportado como documento nº 2" . Adujo asimismo que había pedido a la Administración la declaración de caducidad del expediente, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2003, y pidió a la Sala que "se sirva acordar la admisión a trámite del recurso planteado ante la existencia de un acto presunto que tras la solicitud de caducidad sin resolver con el silencio producido pone fin a la vía administrativa"

La Sala, mediante Auto de 8 de abril de 2003, acordó la inadmisión del recurso contencioso administrativo con base en los artículos 25.1 y 51.1.c de la Ley Jurisdiccional, entendiendo que el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de iniciación del procedimiento, y que por tratarse de un acto de trámite no es susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional.

Ahora, en su recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se opone, como único motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido el artículo 46 en relación con el 25 de la propia Ley . La parte actora alega que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la falta de respuesta a las alegaciones formuladas contra el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, y contra la ausencia de resolución sobre la solicitud de certificación del silencio producido. Entiende que estamos ante un acto administrativo presunto, impugnable ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Los antecedentes que se acaban de reseñar permiten constatar la notable imprecisión con que ha actuado la parte recurrente en sus sucesivos escritos procesales, hasta el punto de que no resulta fácil determinar con exactitud que es lo que realmente impugnó al interponer el recurso contencioso-administrativo.

En efecto, en su escrito inicial dijo impugnar la desestimación presunta de un recurso administrativo promovido contra un Acuerdo de expulsión, pero, como hemos dicho, lo que calificaba como Acuerdo de expulsión no era tal sino un acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión, y lo que decía ser un recurso frente a aquel Acuerdo de expulsión no era más que un escrito de alegaciones de descargo frente a dicho Acuerdo de iniciación. Luego manifestó que el recurso se interponía contra la desestimación presunta de sus alegaciones (ya no hablaba de recurso), y apuntó que habiendo pedido a la Administración la declaración de caducidad del expediente, tampoco se había resuelto sobre su petición.

Así las cosas, no es fácil determinar si se interpuso el recurso contra un acuerdo de iniciación de un procedimiento, o la desestimación presunta por silencio negativo de las alegaciones formuladas en dicho expediente, o la desestimación presunta de la solicitud de declaración de caducidad del referido expediente; siendo como son cuestiones diferentes.

Ahora, en el recurso de casación, tampoco se clarifica debidamente la cuestión; con todo, si partimos de la base de que el acto impugnado es el silencio administrativo consecuente a la falta de respuesta a las alegaciones del interesado frente al acuerdo de iniciación del expediente, es claro que el recurso contenciosoadministrativo fue correctamente inadmitido.

En efecto, en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución desestimatoria presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento, siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2, para comprender que ello es así, pues los efectos que allí se contemplan del vencimiento del plazo son bien distintos de los que regula el artículo 43 del mismo cuerpo legal, en concreto en su apartado 3 . Así, mientras que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, (los contemplados en el artículo 43 de la Ley 30/1992 ), el vencimiento del plazo de resolución permite a los interesados, en el caso de silencio negativo, la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo, por el contrario, en los procedimientos de naturaleza sancionadora y, en general, en todos aquellos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables e iniciados de oficio, el vencimiento del plazo de resolución el único efecto que produce no es el silencio (en el sentido del artículo 43.3 ), sino la caducidad del procedimiento. Y en el caso presente no puede discutirse la naturaleza sancionadora del procedimiento que nos ocupa y, por ende, su cobijo en el artículo 44 de la LRJPAC y su exclusión del régimen contemplado en su artículo 43 . Por eso, la falta de respuesta a las alegaciones de descargo y la falta de resolución del expediente podrán dar lugar a su caducidad pero no a la ficción procesal del silencio negativo.

Al hilo de esto último, precisemos que a pesar de las vagas e incluso contradictorias afirmaciones del recurrente, a lo largo de su actuación procesal, no es ni el acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión ni la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión, lo que podemos tener por impugnado en este recurso contencioso administrativo, ahora en grado de casación:

- No lo es el acuerdo de incoación porque, como hemos apuntado, con la interposición de dicho recurso, y a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo único que se acompañó fue, primero, un acuerdo de incoación de procedimiento de expulsión, de fecha 16 de enero de 2001, y segundo, un escrito de alegaciones, presentado el día 24 de enero de 2001, y es el silencio frente a aquellas alegaciones el que ahora insiste en identificar el propio recurrente en casación como objeto del recurso;

- y tampoco lo es la denegación de la solicitud de caducidad de dicho procedimiento. Cierto es que tras dictarse la providencia de la Sala de instancia por la que se acordaba oír a las partes acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por falta de acto susceptible de impugnación, la parte actora dirigió un escrito a la Sala con fecha 13 de marzo de 2003, adjuntando otro escrito, este dirigido a la Administración con fecha 5 de marzo de 2003, por el que pedía que se declarase la caducidad del expediente sancionador. Ahora bien, la falta de respuesta a esa petición de caducidad no podía considerarse incluida dentro del ámbito de cognición del proceso, por la sencilla razón de que no era ese el acuerdo identificado en el escrito de interposición, habida cuenta que la solicitud de caducidad dirigida a la Administración era posterior al propio escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, de forma que mal podía considerarse incluida en el mismo. Sin que pudiera plantearse válidamente la acumulación de pretensiones, aunque sea porque la petición de caducidad se había dirigido a la Administración el día 5 de marzo de 2003, y cuando la Sala de instancia acordó y confirmó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo no había transcurrido el plazo para que esa última petición dirigida a la Administración pudiera considerarse desestimada por silencio administrativo, de forma que no habiéndose producido la ficción procesal del silencio no había en puridad acto que impugnar ni pretensión que acumular (en este sentido nos hemos pronunciado, a propósito de un asunto similar, en reciente STS de 18 de enero de 2007, RC 8916/2003 ).

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso de casación, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5345/03 interpuesto por Don Sofía

, representado por el Procurador D. José Antonio Campo Barcón, contra el auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de abril de 2003, por el que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 2076/02 sobre incoación de expediente de expulsión de extranjero, confirmado en súplica por auto de 13 de mayo de 2003 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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