STS, 18 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:155
Número de Recurso8916/2003
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 8916/2003, interpuesto por Don Isidro, representado por la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo, confirmado en súplica por el de 24 de septiembre de 2003. No se ha personado la Administración recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 705/03 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de septiembre de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir el presente recurso contencioso administrativo por falta de acto susceptible de impugnación.. Archívense las presentes actuaciones, una vez firme esta resolución".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Isidro, que fue resuelto por Auto de fecha 24 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 3 de septiembre de 2003, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Isidro, formalizándolo en tres motivos.

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de Enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Don Isidro, interpone recurso de casación número 8916/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 3 de septiembre de 2003, confirmado en súplica por el de 24 de septiembre de 2003, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 705/2003, interpuesto contra el acto de iniciación de un expediente de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el Auto de 3 de septiembre de 2003, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por entender que aquel expediente se encuentra pendiente de resolución, al no haberse dictado aún resolución expresa, que será contra la que, en su caso, podrá interponerse el recurso jurisdiccional; pues el silencio administrativo sólo se produce en procedimientos iniciados a solicitud del interesado y, en los de oficio, sólo en los casos en que pudiera derivarse el reconocimiento o la constitución de derechos o situaciones jurídicas, por lo que no puede entenderse que exista un acto presunto susceptible de ser impugnado ante esta Jurisdicción, sin perjuicio de que una vez que la Administración dicte el acto expreso que corresponda la parte perjudicada pueda recurrirlo alegando la caducidad, si procediera.

Señaló asimismo esta resolución que habiéndose indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que el acto impugnado era el acuerdo de iniciación del expediente administrativo, no podía variarse legítimamente el objeto del proceso bajo el argumento de que tras esa interposición del recurso jurisdiccional se había pedido a la Administración la caducidad del expediente sancionador, sin perjuicio de que si el interesado hubiera pedido la caducidad y la Administración no respondiera en plazo, pudiera interponerse nuevo recurso contencioso-administrativo si hubiera transcurrido el plazo para ello.

Además, en el Auto de 24 de septiembre de 2002, rechazó la Sala la acumulación al proceso de la impugnación de la desestimación por silencio de la solicitud de declaración de caducidad, insistiendo en que el acto impugnado en el proceso era un mero acto de trámite, y sin perjuicio de que la parte actora pudiera interponer un recurso contra esa desestimación presunta de la solicitud de caducidad.

TERCERO

Por razones de una mejor exposición sistemática estudiaremos el primer motivo en último lugar.

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del subapartado c) del precitado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y cita el recurrente como infringidos los artículos 11.3 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 34 y 35 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto que (dice) habiendo pedido expresamente a la Administración la caducidad del expediente sancionador, la Sala de instancia debió acumular al recurso la pretensión deducida contra la falta de respuesta a esa concreta petición, y no habiéndolo hecho infringió los preceptos mencionados y el principio procesal de celeridad y economía procesal.

Este motivo no puede prosperar

Ante todo, hemos de recordar que según consolidada jurisprudencia es en el escrito inicial del proceso donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no pueden desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición.

Pues bien, es lo cierto que a la vista del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, no cabe sino concluir que la actuación administrativa contra la que se interpuso ese recurso contencioso era el acuerdo de iniciación de un expediente de expulsión de un extranjero del territorio nacional.

No era, por tanto, la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión lo que se había impugnado en el proceso. Sencillamente, porque con la interposición de dicho recurso, y precisamente a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo que se acompañó fue el acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión de fecha 11 de noviembre de 2002, y un escrito de alegaciones de 13 de noviembre de 2002 frente a dicho acuerdo, siendo el objeto del recurso según los propios términos del escrito de interposición dicho acto de iniciación.

Cierto es que tras dictarse la providencia de la Sala de instancia de 10 de junio de 2003, por la que se acordaba oír a las partes acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por falta de acto susceptible de impugnación, la parte actora dirigió un escrito a la Sala con fecha 22 de julio de 2003, adjuntando otro escrito, este dirigido a la Administración con fecha 2 de julio de 2003, por el que pedía que se declarase la caducidad del expediente sancionador. Ahora bien, como acertadamente razonó la Sala de instancia, la falta de respuesta a esa petición de caducidad no podía considerarse incluida dentro del ámbito de cognición del proceso, por la sencilla razón de que no era ese el acuerdo identificado en el escrito de interposición, habida cuenta que la solicitud de caducidad dirigida a la Administración era posterior al propio escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, de forma que mal podía considerarse incluida en el mismo. Sin que pudiera plantearse válidamente la acumulación de pretensiones, aunque sea porque la petición de caducidad se había dirigido a la Administración el día 2 de julio de 2003, y cuando la Sala de instancia acordó y confirmó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo no había transcurrido el plazo para que esa última petición dirigida a la Administración pudiera considerarse desestimada por silencio administrativo (como razonaremos a continuación, al examinar el tercer motivo), de forma que no habiéndose producido la ficción procesal del silencio no había en puridad acto que impugnar ni pretensión que acumular.

QUINTO

En el tercer motivo se denuncia, con amparo en el subapartado d) del tan citado artículo

88.1, la infracción de los artículos 98 y 99.3 del Reglamento de desarrollo de la L. O. 4/2000, aprobado por RD 864/2001 . Alega la parte actora que la caducidad del expediente se produce una vez transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento sancionador, y si así ocurre puede pedirse directamente a la Jurisdicción que declare esa caducidad sin necesidad de solicitarlo previamente a la Administración.

Rechazaremos también este tercer motivo.

Todo lo referente a la caducidad del procedimiento de expulsión es ajeno a este recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, ajeno también al presente recurso de casación, porque, según lo que llevamos dicho, esta vía procesal sólo se abrió contra la resolución que inició el expediente de expulsión.

SEXTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 25.1 de la L.J.C.A ., que señala qué actos administrativos son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y este motivo debe ser estimado.

Afirma el recurrente que "está claro que el Acuerdo de Inicio del Expediente de Expulsión, es un acto de trámite recurrible en virtud del citado artículo, porque causa indefensión y perjuicios irreparables a los derechos e intereses legítimos de mí representado, esto es, se le encarcela o priva de libertad durante unas horas a veces días para notificarle un acto administrativo, y se le impide que prospere cualquier solicitud de permiso de trabajo y residencia presentada durante los 6 meses siguientes al inicio de Acuerdo de Expediente de Expulsión".

La más reciente jurisprudencia, superando planteamientos anteriores, ha estimado recursos en los que se planteaba la misma cuestión que ahora nos ocupa (así, en sentencias de 28 de octubre de 2005, recursos de casación nº 3478/2003 y 3769/2003 y más reciente de 12 de mayo de 2006, recurso de casación 4345/2003 ) .

Al igual que en los casos resueltos en ambas sentencias, en este caso el acto administrativo recurrido inicia un procedimiento sancionador, y, en ese aspecto, es sin duda un acto de trámite.

Pero hace algo más, a saber, pone una condición imprescindible para que el Juez de Instrucción adopte la medida cautelar de internamiento. En efecto, se decide en el acto recurrido "proponer, en atención a las circunstancias personales del interesado, al Juez de Instrucción que disponga su ingreso en centro de internamiento, en tanto se sustancia el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ".

No cabe duda de que esta determinación (que no es condición suficiente para el posterior e hipotético internamiento, pero que es condición necesaria, pues sin ella no puede darse), afecta a la situación personal de la interesada y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento o lo impulsa, sino una decisión actual de la que depende aquélla.

No es lógico ni conforme a lo dispuesto en el artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, en relación con su artículo 25-1, que se prive al interesado de la posibilidad de impugnar determinación tan importante, ya sea por vicios generales del acto considerado globalmente (v.g. incompetencia de quien lo dicta) o por defectos de la concreta propuesta que se hace al Juez de Instrucción (v.g. por no ser el caso uno de los que permite hacerla, según el artículo 62-1 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ).

(En materia de urbanismo esta Sala ha llegado, ya de antiguo, a idéntica conclusión: la aprobación inicial de los planes urbanísticos es un acto de trámite, y, por lo tanto, inimpugnable; pero como esa aprobación va acompañada de suspensión de licencias, los afectados por ésta pueden impugnarla).

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, con revocación de los autos impugnados, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 705/03.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 8916/2003 interpuesto por D. Isidro contra el auto de fecha 3 de Septiembre de 2003 (confirmado en súplica por el de 24 de Septiembre de 2003 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sección 1ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo número 705/03, y en consecuencia. 1º.- Revocamos dichos autos.

  1. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 705/03 es admisible por tener por objeto un acto administrativo impugnable, al incorporar una propuesta de internamiento; debiendo el proceso continuar su tramitación conforme a Derecho.

  2. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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