STS, 10 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:1465
Número de Recurso7677/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7677/2003 interpuesto por D. Darío, representado por el Procurador D. y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la representada por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra el auto dictado el 23 de julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 23 de junio de 2003 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1192/2001, sobre solicitud de exención de visado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1192/2001, promovido por D. Darío y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre solicitud de exención de visado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 23 de junio de 2003 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo".

Interpuesto por D. Darío, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 23 de julio de 2003 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 23 de junio de 2003, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por D. Darío, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente D. Darío se interpuso el mismo, y una vez admitido el recurso de casación por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de marzo de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 23 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1192/2001, por medio de la cual se desestimó el recurso de súplica interpuesto por D. Darío contra el anterior Auto de la misma Sala, de fecha 23 de junio de 2003, por medio del cual se inadmitió el expresado recurso contencioso-administrativo formulado por D. Darío, de nacionalidad colombiana, según podemos deducir del escrito de interposición y documentación que acompaña, contra:

  1. La resolución presunta de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que fue denegada la solicitud de permiso de trabajo y residencia formulada por el recurrente en fecha de 23 de agosto de 2000.

  2. La Resolución, de fecha 6 de septiembre de 2000, de la Secretaria General de la Delegación del Gobierno en Madrid, por medio de la que fue denegada la exención de visado, con base en los Convenios de Doble Nacionalidad suscritos entre España y otros países, por carecer dicho Órgano de competencia para la solicitud formulada y adolecer la solicitud de los requisitos exigidos por la normativa vigente sobre exenciones de visado (artículo 56.9 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero y Orden del Ministerio del Interior de 11 de abril de 1996 ), además de no utilizar el modelo normalizado; circunstancias que se ponían en su conocimiento de conformidad y a los efectos prevenidos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia inadmitó el recurso contencioso administrativo basándose para ello en la siguiente argumentación: Que "como consta en el expediente administrativo, no se realizó, por parte del recurrente, ninguna solicitud normalizada de exención de visado, tal y como se le informó por parte de la Delegación del Gobierno en Madrid, por lo que, al no existir dicha solicitud, no puede entenderse desestimada, concurriendo causas de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.c) de la Ley de la Jurisdicción ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Darío, recurso ---que califica--- de casación, en el cual, sin esgrimir motivo alguno concreto, pero señalando que el Auto impugnado vulnera el artículo 88/d (que entendemos como 88.1, apartado d), en relación con el 87/1,a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), cita como infringidos una serie de artículos, preceptos, normas o Convenios Internacionales, todos ellos incluidos en un abigarrado texto, difícilmente inteligible y muy distante en su forma a lo legalmente establecido para el recurso de casación.

En todo caso, de dicho texto podemos deducir diversas afirmaciones de la representación del recurrente. Lo que parece pretender es la aplicación de los artículos 6 y 8 del Tratado de Paz y Amistad Hispano-Colombiano de 1894, así como el artículo 8 del Tratado de Doble Nacionalidad Hispano-Colombiano de 1979, no desarrollados por el Gobierno español por motivos políticos, dejando en vacío los derechos de circulación, establecimiento y trabajo de los colombianos en España. De forma expresa se señala que "la demanda no se admite a trámite por ver solicitado una dispensa de visado en una solicitud normalizada por motivos políticos". Esto implica, según el recurrente, que "la solicitud de dispensa de visado de un latinoamericano tenga que tramitarse por un procedimiento o solicitud anormalizado, respectivamente fuera trámite legal que tienen los extranjeros no comunitarios".

Se cita igualmente la denuncia del Canje de Notas de 26 de mayo de 1961, entre España y Colombia sobre Supresión de Visados, y que, según se expresa, entró en vigor el 2 de enero de 2002. Considera de aplicación, por otra parte, el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Deberes de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la Ley 8/2000, de 22 de diciembre, por la que "irregularmente los derechos de libre circulación de los latinoamericanos en contra de lo dispuesto en los Tratados Internacionales" antes citados; igualmente se refiere, en relación con el derecho de libre circulación, al artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Insiste en la necesidad de aplicar el mencionado Tratado de Paz y Amistad Hispano-Colombiano de 1894, así como el Tratado de Doble Nacionalidad Hispano-Colombiano de 1979, de los que España no puede desvincularse, al estar limitada por el orden público y la seguridad del Estado, citando otros Tratados similares como los suscritos en su día con Ecuador, Honduras o Perú, en los que la excepción es la no admisión por motivos de orden público y la regla general la libertad de circulación, residencia y tránsito en igualdad de condiciones con los españoles; cita alguna jurisprudencia de este Tribunal Supremo, considera nulas las denuncias de los Canjes de Notas sobre supresión de visados, manifiesta que "nos encontramos ante un posible crimen internacional por parte del Reino de España", que viola los derechos fundamentales de los latinoamericanos incluidos en los citados Tratado de Paz y Amistad y Tratados de Doble Nacionalidad y e todos los Tratados Internacionales sobre esta materia "puesto que el Gobierno español aplica por motivos políticos a una comunidad completa (a la latinoamericana) una Ley distinta (el RD 864/01 ) en materia de derechos civiles y sociales por razón de la nación (racismo) tomando como base que los suizos y europeos gozan de dichos derechos a través de un Real Decreto específico".

Termina solicitando "que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad del Art. 27/3 de la Ley 4/00 reformada por la Ley 8/00, tenga por interpuesto recurso de casación y se tenga como nula de pleno Derecho la resolución del TSJ que se impugna".

CUARTO

En nuestra STS de 30 de junio de 2004 hemos recordado, una vez mas, el sentido y alcance de este recurso de casación, señalando que el mismo "tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta la más reciente introducción en el orden Contencioso-Administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba restringiendo, por ende, el ámbito casacional.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )"...

No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001, se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

Debe, pues, rechazarse el motivo y ratificarse los pronunciamientos de los Autos de instancia, que, se limitaban ---conviene recordarlo--- a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ante la ausencia de actividad alguna susceptible de impugnación, con expresa cita del artículo 51.1.c) de la LRJCA.

Realizamos tal pronunciamiento en atención a los términos y forma en que articula la representación procesal del recurrente el presente recurso de casación contra los Autos impugnados, ya que no se especifican, y por ende individualizan, el motivo o motivos en que fundamenta su pretensión casacional, con la consiguiente expresión separada y precisa de los preceptos y la jurisprudencia que a su juicio fueron conculcados por el Tribunal "a quo" al inadmitir en su pronunciamiento o fallo el recurso contencioso-administrativo deducido contra las resoluciones, expresa y presunta, antes citadas.

Debemos, pues, en pura técnica procesal, desestimar en este momento el presente recurso, pues como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, la parte recurrente realiza una serie de reflexiones y consideraciones, no acerca de su discrepancia jurídica con los razonamientos de los Autos impugnados en casación, sino en relación con la que considera o imagina pueda ser la respuesta de la Administración española a unas solicitudes deficientemente formuladas, y con base en unos Tratados Internacionales de discutible eficacia al caso concreto. Ni siquiera, por estrictas razones de garantizar la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución, y de conformidad con el criterio sustentado por esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las SSTS de 30 de enero de 2001 y 29 de mayo del mismo año), que en atención a los principios antiformalistas que inspira la Exposición de Motivos de nuestra LRJCA, podemos interpretar con benevolencia y a favor del recurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos en la mentada Ley Jurisdiccional en aquellos casos en que el escrito anunciando, ante el Tribunal de instancia, el recurso de casación indica el motivo ---o motivos--- en que se va a sustentar el mismo; pues, lo cierto es que tanto en dicho escrito como en el que ahora hemos analizado ---no sin gran dificultad--- hemos encontrado crítica alguna en relación con la razón de decidir utilizada por los Autos impugnados, que se limitaban ---insistimos--- a inadmitir el recurso contencioso-administrativo ante la ausencia de actividad alguna impugnable.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 300,00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 7677/2003, interpuesto por D. Darío contra la el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 23 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1192/2001, por medio de la cual se desestimó el recurso de súplica interpuesto por el propio recurrente contra el anterior Auto de la misma Sala, de fecha 23 de junio de 2003, declarando la inadmisión del recurso; Autos que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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