STS, 14 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6194
Número de Recurso1600/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 1600/2002, interpuesto por Doña Patricia, representada por la Procuradora Doña Rosana Pardinas Casado y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, contra Sentencia de 27 de diciembre de 2001 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso contencioso-administrativo número 1065/00, sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso1065/2000, promovido por DOÑA Patricia, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosana Pardinas Casado en representación de Doña. Patricia, declaramos ajustada a derecho la resolución recurrida, sin costas ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Patricia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 11 de febrero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha11 de marzo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución "casando la resolución impugnada, declarando ser contraria al ordenamiento jurídico, haber lugar a la admisión de entrada en territorio español de doña Patricia".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de enero de 2004 , ordenándose también por providencia de 15 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de mayo 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Octubre de 2.005 en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 1600/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 27 de diciembre de 2001 , por la que se desestimó el recurso nº1065/2000, promovido por Doña Patricia, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 3 de junio de 2.000, que desestimó el recurso de alzada formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 4 de abril de 2.000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional así como dispuso el retorno al lugar de su procedencia .

SEGUNDO

El recurso de casación se ha fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción por la Sentencia combatida en casación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

La recurrente funda su recurso de casación en la infracción de los artículos 25 y 120 de la Constitución no refiriendo en el escrito de interposición cual pudiera ser doctrina jurisprudencia alguna infringida ni bloque normativo distinto, más allá de la referencia genérica a la legislación de extranjería, legislación Europea y a la Constitución, con invocación respecto de esta última del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Parece necesario para el examen del único motivo impugnatorio articulado en casación por la actora referir aun brevemente el contenido y fundamento de las resoluciones combatidas en la instancia; y en aquellas resoluciones se denegaba la entrada en territorio español por no portar documento válido y en concreto en el informe propuesta al que acompañaba informe técnico se indicaba " Presenta pasaporte koreano no válido. Se adjunta informe técnico del documento".

La sentencia recurrida en casación en una fundamentación sucinta en su extensión afirma: "La entrada en España esta sujeta al cumplimiento de unas exigencias que la Ley determina, en concreto a la titularidad de un pasaporte en vigor y el estampillado de un visado cuando sea necesario. En este caso todas las referencias se hacen a una mujer de nacionalidad china y lo que se exhibió fue un pasaporte de Corea con claros indicios de manipulación mediante sustitución de fotografía por otras cortada ". La Sentencia recurrida niega que existiere indefensión por el desconocimiento por la actora del informe técnico y recuerda el silencio de la actora en las dependencias policiales así como la renuncia en sede jurisdiccional a la práctica de prueba alguna para contradecir el informe técnico policial.

Las alegaciones de la actora en el recurso en esta vía casacional se agotan en un desacuerdo con la valoración realizada por el Tribunal "a quo" de la prueba practicada en vía administrativa pero dicho desacuerdo olvida que la prueba practicada en vía administrativa goza de unas presunciones legales que sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia imponen una actividad mínima probatoria de descargo a la allí demandante, siendo de notar que la actora primero guardó silencio y renunció después a solicitar práctica de prueba alguna en vía administrativa o en sede jurisdiccional para desvirtuar dicho informe, menos aún cuando lo que se cuestiona por la actora es la hora en que fue realizado que obligadamente debió ser previa al informe propuesta, pues en el mismo ya se indica que se acompaña dicho informe técnico.

Por todo ello la valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba practicada en vía administrativa y la asunción de la falta de validez del pasaporte que portaba la actora no vulnera la presunción de inocencia fundamento único, conforme se razonó anteriormente, del recurso casacional accionado.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1600/2002 interpuesto por Doña Patricia, representada por la Procuradora Doña Rosana Pardinas Casado, frente a Sentencia de 27 de diciembre de 2001 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso-administrativo número 11065/00, sobre denegación de entrada en territorio español e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Excmo.Sr.D.Pedro José Yagüe Gil, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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