STS, 22 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1231
Número de Recurso10269/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10269/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de Don Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1069/2001, sobre denegación del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 25 de mayo de 2001 se acordó denegar el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a Don Pablo, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Pablo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1069/2001, en el que recayó sentencia de fecha 26 de junio de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de Febrero de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pablo, ciudadano de Colombia, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2003, (recurso contencioso administrativo nº 1069/01), que desestimó el interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de mayo de 2001, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de 25 de agosto de 2001, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, nacional de Colombia.

Se fundamenta la expresada resolución en que " no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 "( pues) " el relato del solicitante resulta genérico, impreciso e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución... sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla", sin que el solicitante presente "ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada, cuando de su relato y del conjunto del expediente se desprende que, de ser cierto lo alegado, sería razonablemente sencillo que hubiera podido aportar tales elementos, y sin que haya dado una explicación para no hacerlo ".

Se añade, por último que no " se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

[....]

TERCERO

La parte recurrente, en su solicitud de asilo presentada el 18 de mayo de 2000, invocó como tales motivos de persecución los siguientes: tenían una pequeña finca y un rancho en los que vivían toda la familia. La guerrilla iba con frecuencia al pueblo amenazándoles con matarles si hablaban de ellos al ejército. No les pedían dinero porque eran muy pobres pero sí querían quedarse con sus tierras. El padre del actor manifestaba públicamente su desacuerdo. En mayo de 1999 empezaron a amenazarle y el 4 de agosto le asesinaron. Se fueron toda la familia a Bogotá. En diciembre de 1999 fueron tres personas a su casa que se identificaron como guerrilleros. Les dijeron que no iban a parar hasta matar a todos. El 27-2-2000 volvieron, le amenazaron con una pistola se lo llevaron y lo tuvieron secuestrado durante cuatro días. Le dijeron que la culpa era de su padre por haber hablado mal de ellos, después le dejaron marchar pero diciéndole que tenía unos días para abandonar el país. Tenía mucho miedo por él y por su familia.

Siendo esos los términos de la solicitud la resolución recurrida acabó denegando el asilo por las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico anterior.

En este sentido la Instructora del expediente expone razonadamente en el informe de módulos (que obra en los folios 3.1 y 3.2 del expediente administrativo) lo siguiente:

Resulta curioso que el supuesto secuestro al solicitante sea el 23 de febrero, tal y como indica, y sin embargo su pasaporte esté expedido el 15 de febrero (¿ ya sabía una semana antes que los guerrilleros le iban a decir que abandonara el país?). También resulta curioso que siendo toda la familia la que esta amenazada sea el solicitante el único que abandona el país. Otro dato "curioso" es que no tengamos elemento probatorio alguno, ni siquiera aporta certificado de defunción relativo a la muerte de su padre.

La historia, continua el informe de la instrucción, tal y como la narra el solicitante, adolece de gran incongruencia. Ni los guerrilleros se dedican a perseguir a toda una familia en cualquier parte de Colombia por el hecho de que uno de sus miembros haya hablado mal de ellos, ni una vez que lo tiene en su poder lo van a dejarse ir tranquilamente con la amenaza de que si no abandona el país, lo matan. ¿ Por qué no lo mataron directamente ya que lo tenían en su poder?.

CUARTO

Pues bien, estos razonamientos expuestos por la Administración como fundamento de la denegación de asilo no sólo no han sido desvirtuados en el curso de la vía administrativa previa sino tampoco en la demanda ni a lo largo de este procedimiento judicial, a través de cuya sustanciación no han resultado desvirtuadas las anteriores consideraciones.

En virtud de lo expuesto en el apartado anterior esta Sala considera que el solicitante de asilo aquí recurrente no ha acreditado, siquiera sea de forma indiciaria, ni el hecho de la persecución ni su temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

En consecuencia, no se aprecia en este caso que concurran las circunstancias a las que la Ley anuda el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que la resolución administrativa impugnada ha de ser confirmada, sin que se aprecien tampoco circunstancias específicas y suficientes que permitan autorizar la permanencia en España del Sr. Raúl, de conformidad con las razones humanitarias previstas en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 3, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/84, en relación con el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de las que hace cita y transcripción parcial. El recurrente se refiere a la doctrina jurisprudencial que ha declarado que en materia de asilo no cabe exigir una prueba plena de los hechos referidos, para añadir a continuación que en este caso existen indicios suficientes para el reconocimiento de la condición de refugiado, al haber suministrado un relato coherente que encaja con la situación social y política de Colombia.

Rechazaremos el motivo.

En los litigios en materia de asilo los hechos son las circunstancias fácticas que el interesado alega en apoyo de su solicitud de asilo (v.g. que fue detenido en tal fecha, o que fue sometido a tortura en tal otra, o que en tal o cual ocasión su domicilio fue sometido a registro, o que fue privado de su puesto de trabajo, o que le fue rebajado el salario, etc.). En la valoración de las pruebas para aceptar o rechazar esos hechos es donde la Sala de instancia tiene su función más privativa, ya que el Tribunal de casación (salvo los casos de operaciones valorativas contradictorias o ilógicas, o que infrinjan normas que otorgan determinada eficacia a ciertos medios de prueba) tiene que respetar la fijación de los hechos que haya realizado el Tribunal de instancia.

Ahora bien, una cosa son los hechos y otra muy distinta que esos hechos constituyan o no una persecución, pues este es un concepto jurídico utilizado por el ordenamiento y lo que sobre su concurrencia o no haya declarado el Tribunal de instancia está sometido, como todos los conceptos jurídicos, al examen y crítica del Tribunal de casación.

En la vida no existen "persecuciones" como conceptos fácticos desconectados de los hechos, sino que existen hechos que, debidamente analizados a la luz de las normas jurídicas, constituyen o no la persecución que estos refieren, como base del asilo.

Repetimos: en la fijación de aquellos hechos este Tribunal (salvo las excepciones dichas) no puede contradecir a la Sala de procedencia, pues el recurso de casación carece de esa virtualidad, pero sí puede decidir, (contradiciendo, si ello es necesario, a la Sala de instancia), si esos hechos constituyen o no una persecución.

Pues bien, en este caso, la Sala de instancia valoró los datos resultantes del expediente administrativo (en el curso del proceso se denegó el recibimiento a prueba mediante resolución consentida por el actor), concluyendo -en sintonía con las conclusiones previamente alcanzadas por la Administración- que no han quedado acreditados, al menos por la vía de indicios racionales suficientes, los hechos que constituyen la base de la persecución relatada por el solicitante, y esta valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal a quo no puede, desde luego, ser calificada de absurda, contradictoria o ilógica; al contrario, está sólidamente basada en los datos obrantes en el propio expediente administrativo, singularmente en el detallado informe de la Instructora del expediente ( transcrito en la propia sentencia), en el que se explican con detenimiento las razones que permiten no dar credibilidad al relato de aquel, justificándose además de manera detallada la falta de respaldo probatorio suficiente de dicho relato, con una argumentación que el recurrente no ha rebatido ni desvirtuado de forma eficaz.

Ciertamente, la Instructora del expediente, desde su conocimiento profesional de la realidad colombiana, califica aquel relato de poco creíble, añadiendo que los hechos relatados no coinciden con la forma habitual de actuación de los grupos armados que operan en Colombia. Asimismo, llamó la atención la Instructora del expediente sobre la falta de cualquier respaldo probatorio para las alegaciones del solicitante, pruebas que le habría sido fácil proporcionar, por ejemplo, para acreditar la muerte de su progenitor. He aquí, sin embargo, que el recurrente ni entonces ni después, en el proceso de instancia, aportó ningún documento que pudiera dar un mínimo sustento a su exposición.

En definitiva, no podemos afirmar que la tesis sostenida por el recurrente sea más lógica, razonable o coherente, y, por consiguiente, más atendible, que la formulada por el Tribunal a quo, de manera que si no es descabellado o absurdo lo que refirió el recurrente en su relato, tampoco lo es lo que sobre él razona y concluye la Sala sentenciadora, desacuerdo que no podemos en casación solventar a favor del planteamiento del recurrente, pues, como antes apuntamos, debemos respetar la apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora.

Por último, destacaremos que aunque la parte recurrente cita como infringido el artículo 17.2 de la Ley 5/84, no esgrime ningún argumento que explique, ni siquiera de forma somera, en qué se funda la alegada infracción de ese precepto. CUARTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10269/2003 interpuesto por Don Pablo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1069/2001; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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