STS, 25 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7288
Número de Recurso5834/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 5834/02 interpuesto por Dª Cecilia, representada por la Procuradora Dª María Teresa Marcos Moreno, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 710/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 710/01, promovido por Dª Cecilia, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de Dª Cecilia contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 24 y 26 de abril de 2001 por las que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y se desestimó la petición de reexamen dirigida contra aquella inadmisión a trámite, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Cecilia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de julio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de septiembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de febrero de 2004, ordenándose después, por providencia de 14 de abril de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 6 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5834/02 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 11 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 710/01, que desestimó el formulado por Dª Cecilia, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de abril de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 24 de abril de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la interesada alegaba que "en Cuba me he sentido siempre rechazada por mis ideas contrarias al régimen castrista; como secretaria me veía obligada a asistir a todas las manifestaciones y actos políticos que se desarrollaban en la Universidad, lugar en el que trabajaba. SI no asistía podía ser expulsada de mi centro de trabajo. En mi vecindario tenía que tener cuidado con lo que expresaba porque podía ser informado el Jefe de Zona. Querían obligarme a pertenecer a la UJC y yo no quería porque soy contraria a las ideas que profesan. El régimen ha suprimido la libertad de expresión haciendo que muchos jóvenes como yo pierdan la ilusión de vivir en Cuba".

Luego, en la petición de reexamen, añadió que "siendo secretaria se la degradó de su puesto por su ideología, en la Universidad. Su padre, por otra parte, se negó a continuar con las directrices del régimen de Fidel. En este momento comienzan a tener, la familia, dificultades. Son vigilados por los propios vecinos y delegados de zona. El hecho de que se mostrase contraria al régimen le impide el acceso a niveles superiores culturales. Le es prohibido el curso de informática y superación al que quería acceder. Se le impide continuar sus estudios, limitándole por tanto las pocas facilidades que por sí tenía. Al no querer entrar en las "Juventudes Comunistas" se la tacha de persona contraria al régimen al no querer asistir a reuniones pro sistema. Es investigada constantemente, cuando no asiste a manifestaciones obligadas por el régimen se le hace la vida imposible. Cuando estaba en la Universidad de secretaria en el Rectorado de Investigación y Postgrado, se le efectuaron varios registros hasta que fue expulsada del centro. Los registros continuaron en su casa, involucrando a toda su familia, quienes por cierto, todos ellos, tratan de salir de Cuba".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó), considerando que la solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, "habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que la solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término "

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación: " El escrito de demanda presentado en el curso de este proceso se remite al relato de hechos formulado con la solicitud de asilo pero lo cierto es que no aporta datos nuevos ni aduce argumentos que vengar a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo. En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que el relato formulado por el solicitante no alberga ningún alegato de persecución por razones políticas o ideológicas pues lo que se pone de manifiesto en aquella solicitud es la disconformidad de la demandante con el régimen político imperante en Cuba y el hecho de que por ese motivo ha visto mermadas sus posibilidades de promoción laboral, circunstancias éstas que no permiten afirmar la existencia de persecución en el sentido que confiere a este término la Convención de Ginebra de 1951. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª Cecilia recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994.

La recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva, reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológicas, amenazas de ingreso en prisión, incluso llegar a despedir a la recurrente y someter a su domicilio a constantes registros durante los que sufre malos tratos, calificándole de persona antisocial y antirrevolucionaria". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

El motivo de casación debe prosperar.

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por la recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, los hechos relatados por la recurrente, en contra del parecer de la Administración y de la Sala de instancia, que ratifica la decisión de aquélla, son de los que, conforme al artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, constituyen causa para reconocer a una persona la condición de refugiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, por lo que no cabe inadmitir a trámite dicha petición de asilo por la circunstancias prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994.

En efecto, el relato de la solicitante expone una persecución de índole personal, por motivos políticos , que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo. Por añadidura, dicho relato no resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos, ya que, por el contrario, afirmó aquella unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra ella, por causa de su desafección hacia el régimen gobernante en Cuba, y aduciendo que había sufrido un acoso laboral persistente por tal motivo.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos en términos que justifican, al menos, la admisión a trámite de esa solicitud a fin de que la solicitante pueda acreditar suficientemente los hechos en que basa su petición.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 5834/2002, interpuesto por Dª Cecilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 11 de julio de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 710 de 2001; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 710/01 interpuesto por Dª Cecilia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de abril de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 24 de abril de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Dª Cecilia a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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