STS, 18 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7286
Número de Recurso5036/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5036/2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez, en representación de DOÑA Paloma, nacional de SIERRA LEONA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2000, y en su recurso nº 576/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Paloma se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en resolución de la Sala de instancia de fecha 23 de mayo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de julio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de marzo de 2004, y por providencia de 22 de junio de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5036/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 15 de diciembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 576/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Paloma, nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de abril de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por dos causas: en primer lugar, por aplicación de la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 9 de mayo, por cuanto en su petición no alega ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas para el reconocimiento del derecho de asilo, habida cuenta que su solicitud se basa en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en el país de origen, sin que del expediente se deduzca una persecución personal como consecuencia de la citada situación o el temor fundado de sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a ese término. También se inadmitió por aplicación del apartado d) del artículo y de la Ley citados, por cuanto la solicitud esta basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada resultan, tal y como los relata la solicitante y según la información disponible sobre el país de origen, contradictorios con dicha información, por lo que no puede considerarse que haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó.

Razonó la Sala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"TERCERO.- 1. En relación con la cuestión de fondo alegada en vía administrativa, es de señalar que la parte interesada no la ha motivado en ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 1º.A.2 de la Convención de Ginebra de 2-VII-51 y, por consiguiente, queda incurso el presente supuesto en el artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26-III, y 17 del Real Decreto 203/95, de 10-II, así como en los efectos del 23 de este texto reglamentario. En tal sentido, es de indicar que la existencia de conflicto interno violento o generalizado y la referencia a los peligros que representa la guerra civil no son por sí solos suficientes para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado, ya que la persecución o el temor de sufrirla debe de basarse siempre en uno de los motivos de la Sección A del Artículo 1º de la Convención de Ginebra, a que antes se ha hecho referencia y además tener carácter personalizado. Es de indicar que la interesada, aún alegando que es miembro del "APC" desde hace tres años, manifiesta que no realizaba ninguna actividad política y que comunicada la solicitud de asilo al ACNUR, este facilita su informe en el sentido de que no existen discrepancias con el criterio de inadmisión a tramite propuesto por la OAR. Motivos suficientes a justificar la resolución ministerial de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, impugnada en estos autos. 2.- En relación con las alegaciones formuladas en los presentes autos, la parte actora en los escritos formulados pretende que los hechos relatados en la vía administrativa tengan para la solicitante de asilo una motivación político ideológica, que no ha podido acreditar, ni siquiera en el periodo de prueba al transcurrir sin que al efecto se hubieran emitido los informes que interesaba, siendo de señalar que aún cuando se hubieren formulado en los términos que se solicitaron no hubieran afectado a la acreditación de una persecución personal y concreta, cual se exige en la normativa de aplicación. Es por ello, que se considera más una manifestación sin apoyatura alguna y que pueda constituir base de al menos unos indicios racionales y suficientes de persecución, por lo que ha de considerarse adecuada la resolución ministerial al motivarse en los apartados b) y d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, siendo de recordar al efecto las STS. 19 y 29-I-88 y 19-VI-98. 3.- Por último y es de señalar que la Administración ha realizado la adecuada tramitación de la solicitud de admisión del refugio político, según se deduce de la reseña de la tramitación que consta en el fundamento de derecho primero, que tanto el expediente administrativo como la propia resolución es adecuada a la finalidad pretendida, que no se le ha producido a la interesada una situación de indefensión por cuanto se le facilito la posibilidad de alegar lo que considerara procedente en el trámite de audiencia concedido y que, en todo caso se le instruyo lo suficiente en orden al acceso a esta jurisdicción. Es por ello que no puede considerarse infringidos preceptos ni principios constitucionales, habida cuenta que se considera adecuadamente cumplimentada la normativa legal y reglamentaria de aplicación, como se ha indicado anteriormente."

CUARTO

La parte demandante ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, alegando un motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1d) LJ, subdividido en tres apartados, que no puede prosperar, como veremos.

La recurrente considera que en las actuaciones procesales seguidas ante la Sala de instancia se produjo una irregularidad que le ha dejado en situación de indefensión, pues habiéndose admitido y declarado pertinente la práctica de la prueba documental consistente en que se solicitaran informes al Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, y a "Amnistía Internacional", sobre la situación política y social de Sierra Leona, y sobre la persecución sufrida por los miembros del Partido Político llamado "All people's congress", esas pruebas no llegaron a ser practicadas, por causas no imputables a la parte proponente.

QUINTO

El motivo de casación así formulado no puede prosperar.

De entrada, dada la naturaleza de la infracción denunciada, el motivo debió formularse al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. Por otra parte, la recurrente no cita con la debida precisión el precepto jurídico que considera infringido como consecuencia de la irregularidad que denuncia, incumpliendo la carga procesal que establece el artículo 92.1 en relación con el 93.2.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción.

Incluso prescindiendo de esta defectuosa articulación del motivo, hay un obstáculo insalvable para su prosperabilidad, cual es que aquella no pidió la subsanación de la falta en la instancia pese a haber tenido ocasión procesal adecuada para hacerlo, con la consiguiente entrada en juego de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En efecto, lo que nos muestra el estudio de los autos es que habiéndose admitido y declarado pertinentes los medios de prueba propuestos por la actora, sobre los que gira su impugnación casacional, y habiéndose librado los oportunos oficios, transcurrió en su integridad el periodo probatorio sin que se hubieran evacuado los informes solicitados. Pues bien, por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2000 se acordó reiterar los oficios y emplazar a la parte actora para la presentación de conclusiones, y por nueva diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2000 se emplazó a la Administración demandada para presentar sus respectivas conclusiones . Evacuado, así, el trámite de conclusiones, y no habiéndose llegado a unir los informes requeridos, por nueva diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2000 se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo. Esta última diligencia fue notificada al Procurador de la parte actora el siguiente día 16, con indicación de que podía pedirse su revisión en el plazo de cinco días; lo que la parte actora no hizo. Y debería haberlo hecho, pues si entendía que la prueba admitida no se había practicado en debida forma, y que esa prueba era relevante y determinante para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida, debió haber pedido la revisión de aquella diligencia de ordenación que declaraba las actuaciones conclusas.

Más aún, tampoco impugnó la recurrente la posterior diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2000, por la que se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de diciembre siguiente. Es verdad que de las actuaciones de instancia resulta cierta confusión sobre la fecha de notificación de esta última diligencia, pues siendo, como se acaba de apuntar, de fecha 29 de noviembre de 2000, y siendo la sentencia de 15 de diciembre de 2000 (notificada el 17 de enero de 2001), resulta que la notificación de la citada diligencia de ordenación de señalamiento, que figura en las actuaciones, es de fecha 19 de enero de 2001, posterior pues a la sentencia y a su notificación, lo que pudiera llevar a la conclusión de que mal se podía pedir la revisión de una diligencia de señalamiento cuando la misma fue notificada después de que la sentencia se hubiera dictado y notificado. No obstante, lo cierto es que la recurrente nada dice sobre esta cadencia de fechas, ni denuncia sobre este particular ninguna eventual irregularidad, que incluso, tal vez, no haya existido, pues en esa notificación -quizá- tardía figura la palabra "reproducción", que parece indicar una mera reiteración de un trámite ya efectuado y tal vez traspapelado.

Prevalece, pues el dato de que la recurrente ni discutió la diligencia que declaraba las actuaciones conclusas, ni ha discutido tampoco en ningún momento la ulterior diligencia de señalamiento; pese a que la impugnación de cualquiera de las dos diligencias podía ser momento procesal idóneo para reiterar la práctica de aquellas pruebas.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 L.J.).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5036/2002 interpuesto por Doña Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección ª) en fecha 15 de diciembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 576/99. Y condenamos a la parte actora en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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