STS, 6 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5935
Número de Recurso1516/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 1516/02, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª BELEN CASINO GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, y en su recurso nº 1402/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de febrero de 2002 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de Marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, conforme a las pretensiones deducidas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Enero de 2004, y por providencia de 25 de febrero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1516/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 12 de diciembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1402/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose María, nacional de Irán, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de mayo de 1997, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

La resolución denegatoria del derecho de asilo se basó en que del expediente no resultaban indicios suficientes para considerar que existiera una persecución contra el solicitante por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951. Añadió esta resolución que " concurren, además, en el caso circunstancias que aconsejan la denegación, tales como: 1º. La no constancia de su pertenencia a ningún grupo político, social, religioso o étnico que suponga discriminación por parte del Gobierno de su país. 2º. El haber permanecido, con anterioridad a su entrada en España, en otros países signatarios de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, Instrumentos internacionales ambos, reguladores del Estatuto de los Refugiados, donde pudo haber solicitado la correspondiente protección, sin que justifique los motivos de dicha omisión. No se aprecian, por otra parte, razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, razona en su fundamentación jurídica que "El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión , hayan tenido lugar, lo que constituye el presupuesto previo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de 26 de Marzo y en la referida Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada. El actor con la prueba que solicitó, pretendía acreditar la situación política existente en Irán y la persecución sufrida por los Moyahedines, pero es sabido que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen del recurrente, en este caso Irán o la pertenencia a una determinada organización, no sirven para justificar la concesión del asilo que exige además de un determinado contexto socio-político convulso, la acreditación, aún indiciaria de una persecución personalizada e individualizada en relación al solicitante, lo que no ocurre en el caso de autos respecto a D. Jose María tal y como se plasma en el tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada. A ello debe añadirse que antes de llegar a España, salió de Irán el 1 de Julio de 1996, estuvo en Turquía y en Holanda, donde solicitó asilo y le fue denegado. Resulta obvio, por tanto, que no concurren las causas previstas en la Convención de Ginebra que permitirían la concesión del asilo por lo que la resolución recurrida deviene ajustada a derecho. El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2001 impongan el deber de autorizar por dichas razones humanitarias la permanencia en territorio español del recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de Julio."

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior LRJCA, "por infracción del art. 8 de la Ley Orgánica 5/1984, de 26 de marzo, en relación con el art. 13.4 de nuestra Constitución, que consagra el derecho de asilo de los extranjeros en España consecuencia del respeto a la dignidad humana y a los derechos inviolables que a la misma le son inherentes, auténtico fundamento del orden político y la paz social".

Pues bien, abstracción hecha de que debió invocarse en el escrito de interposición del recurso el artículo 88.1.d) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que el recurso contencioso-administrativo se interpuso con posterioridad a la entrada en vigor de ésta, es lo cierto que en el mencionado escrito no se expresa de forma razonada de qué modo la sentencia recurrida infringe los preceptos de la Constitución o de la Ley 5/1984 invocados, pues la crítica que se formula prescinde por completo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, con una técnica procesal que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación. En suma, el escrito de interposición se limita a invocar la lesión de determinados preceptos constitucionales y legales, sin desarrollar argumentalmente, ni aún de modo sucinto, cuál es la interpretación que respecto de ellos se patrocina y en qué medida la sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica no es sometida a crítica, los infringe.

Por añadidura, el recurrente cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, pero además de que omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan, y las que concurren en el presente supuesto, lo cierto es que se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. Olvida la parte recurrente que es doctrina jurisprudencial muy reiterada -hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas- que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo.

Más adelante dice que la Administración no ha considerado la buena fe del solicitante de asilo y que el Ministerio del Interior no motiva la denegación de la solicitud, careciendo de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ocasionando indefensión, pero estas alegaciones no van acompañadas de la cita de preceptos legales que se consideran infringidos, además de no ser una crítica a la sentencia de instancia sino al acto administrativo recurrido. Más aún, la alegación referida a la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa impugnada fue sucintamente expuesta en la demanda, resultando que la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión y, pese a no analizarla, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada ni resuelta por el Tribunal de instancia en la sentencia ahora combatida en casación. Por lo demás, basta la lectura de la resolución administrativa impugnada para constatar que goza de una motivación que colma holgadamente las exigencias legales sobre motivación de los actos administrativos.

Aduce sucintamente el actor, a continuación, que en el presente caso existen indicios racionales para entender acreditada la existencia de un fundado temor de sufrir persecución en su país de origen (Irán) por causa de su pertenencia a los "Moyahedines". Ahora bien, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, sobre la ausencia de persecución contra aquel, responde a una valoración conjunta del material probatorio obrante en autos, siendo de recordar que en un recurso de casación no cabe discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo contadas excepciones que aquí no concurren y que el recurrente ni siquiera menciona.

Más aún, la denegación de asilo al recurrente se apoyó tanto en la inexistencia de indicios de los que pudiera desprenderse que el recurrente sufría un fundado temor de sufrir persecución en su país de origen, como en la circunstancia de que antes de solicitar asilo en España, había estado en otros países signatarios de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, por lo que, como declara la Sala de instancia, incluso su petición podría haber sido declarado inadmisible según lo preceptuado en el artículo 3.6.f) de la Ley 5/1984, de 26 de junio, reguladora del Derecho de Asilo. Se trata de una decisión que, sin embargo, no ha sido combatida en este recurso de casación por lo que, sólo por ello, procedería su desestimación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad de 200 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1516/02 interpuesto por D. Jose María, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, y en su recurso nº 1402/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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