STSJ Islas Baleares 515/2016, 4 de Octubre de 2016

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2016:771
Número de Recurso226/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución515/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 226 de 2016

AUTOS JUZGADO Nº 200/2015

SENTENCIA Nº 515

En la ciudad de Palma de Mallorca a 4 de Octubre de 2016.

ILMOS. SRS. PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila. MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Segismundo, representado por la Procuradora Sra. Massanet, y asistido por el Letrado Sr. Granadero; y como apelada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la resolución de la Delegación del Gobierno, de 16 de julio de 2015, por la que se imponía al Sr. Segismundo la sanción de expulsión, con prohibición de entrada en España durante tres años, por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, esto es, por encontrarse irregularmente en territorio español.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 74 de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y ha confirmado así la decisión de la Administración.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ahora apelante, D. Segismundo, habiendo estado ya sujeto a expediente sancionador por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, esto es, por encontrarse irregularmente en territorio español, en definitiva, no abonó la sanción de multa que en esa primera ocasión le fue impuesta, dándose ahora el caso de que, persistiendo la situación de estancia irregular, la aquí apelada, Administración General del Estado, inició al respecto un nuevo procedimiento sancionador, siguiéndose por los trámites del procedimiento preferente a que se refiere el artículo 234 y siguientes del Real Decreto 557/2011 .

Ese nuevo procedimiento sancionador concluyó con la imposición al Sr. Segismundo de la sanción de expulsión y la prohibición de entrada en España durante tres años.

En el curso de ese expediente sancionador, al ahora apelante, sin que cuestionara que se encontraba en situación de estancia ilegal en España, sí que opuso desde el primer momento que la aplicación de la vía del procedimiento preferente no se sabía por qué se utilizaba ya que la Administración no lo motivó.

Pues bien, agotada la vía administrativa e instalada la controversia en el Juzgado nº 1, la sentencia ahora apelada, como decíamos ya en los antecedentes de hecho de esta sentencia, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo promovido por el Sr. Segismundo y ha confirmado de ese modo la decisión de la Administración.

De la presente apelación, lo primero que hay que advertir es que, sin deber haber sido así, sin embargo, consiste en una mezcla de la demanda con otras consideraciones, lo que se muestra claramente cuando se hace expresa mención en el propio recurso de apelación a que" [...] tras lo expuesto anteriormente, y en virtud de toda la documentación que se aporta a la presente demanda [....]". Dicho esto, hay que señalar que en ese recurso de apelación, por lo que se refiere al único objeto posible de la presente apelación, es decir, por lo que se refiere a la sentencia ahora apelada, en síntesis, se esgrime que:

  1. - Que la sentencia rechaza la tesis de la nulidad del procedimiento porque sería un vicio de anulabilidad que para hacerse valer precisaba que se acreditase lo que no constaba, es decir, que hubiera ocasionado al Sr. Segismundo una experiencia de indefensión. Pero el apelante considera que el problema no radica ahí sino que radica en que se trata de un vicio de nulidad porque se ha omitido por completo el procedimiento legalmente previsto - artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 - y esa omisión ha comportado, por ejemplo, que no haya podido disponer de los mayores plazos que el procedimiento ordinario ofrece para presentar alegaciones o documentación.

  2. - Que no existen datos negativos para imponer la sanción de expulsión en lugar de la sanción de multa y que la doctrina alumbrada por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 no puede ser de aplicación a una sanción impuesta casi tres meses después, en concreto el 16 de julio de 2015, pero como resultado de un procedimiento iniciado antes del 23 de abril de 2015.

  3. - Que el Sr. Segismundo es ascendiente de un nacional español - Bernardo - y convive con una española con la que en el Registro Civil se había fijado la boda el 12 de noviembre de 2015, por lo que le debería haber sido aplicado el régimen previsto en el Real Decreto 240/2007, mencionándose al respecto que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 reconoce su aplicación a los ascendientes. Con ello, el apelante esgrime que se encuentra comprendido en los supuestos del artículo 2 del Real Decreto 240/2007 y que su posible expulsión dependía de que se diera lo que el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 requiere, es decir, que pudiera considerarse que el Sr. Segismundo suponía una amenaza real, actual y suficientemente grave.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los argumentos de la apelación, es decir, sobre la posible concurrencia en la decisión de la Administración de un vicio de nulidad radical en la sanción impuesta por haberlo sido como resultado de un procedimiento administrativo que no era el correspondiente, en concreto por omisión completa y absoluta del procedimiento legalmente previsto, es necesario precisar ya que, pese a la tesis del apelante, en realidad, la Administración no ha omitido completa y absolutamente el procedimiento legalmente establecido porque, tratándose de caso de infracción de la Ley de extranjería, ha aplicado el procedimiento sancionador previsto legalmente para sancionar las infracciones en materia de extranjería. Otra cosa es que en lugar del procedimiento ordinario haya aplicado el procedimiento preferente e incluso que de ello hipotéticamente derivase perjuicio como el que el apelante aduce en su apelación, es decir, el acortamiento de los...

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