STS, 20 de Abril de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:2949
Número de Recurso9481/2003
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Marcelino, representado por el Procurador Sr. Zamora Bausa, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 21 de julio de 2003, sobre denegación de permiso de residencia temporal. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 663/2002 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 21 de julio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando la demanda debemos declarar conforme con el Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida en los antecedentes de hecho. Sin costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

  1. Marcelino, habiendo presentado su escrito de interposición con fecha 22 de septiembre de 2004.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de Abril de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 9481/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de julio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 663/02 interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 23 de septiembre de 2002, confirmatoria en reposición de la resolución de la misma Delegación de 2 de abril de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente en fecha 24 de julio de 2001.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, desestima aquel recurso contenciosoadministrativo, sustentando su decisión en el siguiente razonamiento:

"PRIMERO.- A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: La Delegación del Gobierno dictó resolución con fecha 2-4-02 por la que se acordó denegar al ciudadano de nacionalidad argelina D. Ángel Daniel el Permiso de Residencia Temporal y Autorización para trabajar solicitados al amparo del artículo 31-4 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero al no resultar acreditados los requisitos prevenidos y regulados en el citado precepto legal. Contra dicha resolución presenta recurso de reposición aportando fotocopia de diversa documentación mediante el que pretende acreditar la situación de arraigo.

Recabado el pertinente informe sobre dicho recurso de reposición a la Comisaría de Policía de Tudela, ésta informa que en el caso que nos ocupa, el actor no justificó en modo alguno el requisito de su estancia en España antes del 23 de enero de 2.001, aportando como acreditación de su estancia en nuestro país: Informe del Ayuntamiento de Rincón de Soto (La Rioja), y que puestos en contacto con el citado Ayuntamiento manifiestan que ese Informe no fue formalizado por ellos, careciendo por tanto de prueba de estancia.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y, basándose para ello en el arraigo del actor y en un defecto formal de la resolución recurrida pues ésta no ha sido firmada por el Delegado del Gobierno sino por la Secretaria General.

TERCERO

Con relación a la primera cuestión y tal como consta en el expediente, la resolución dictada el 2 de abril de 2.002 denegando el permiso de residencia temporal por arraigo está firmada por el Delegado del Gobierno en Navarra. Lo que firma la Secretaria General es el traslado de dicha resolución. Así mismo la resolución de 23-9-03 desestimando el recurso de reposición aparece firmada por el Delegado del Gobierno en Navarra.

CUARTO

En relación con el fondo del asunto el artículo 31.4º de la L.O. 4/2000 establece que podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos previstos reglamentariamente.

El concepto de arraigo ha sido tratado jurisprudencialmente y reconducido a sus justos términos. El arraigo hay que entenderlo como los vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que reside ya sean de carácter familiar, social, económicos, laborales, académicos o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinar la prevalencia de tal interes particular para la concesión del permiso de residencia solicitado.

En el presente caso no se ha acreditado tal arraigo. El actor alega en justificación de sus afirmaciones que tiene fijada su residencia en Rincón de Soto desde el 28-XII- 2000 (El Ayuntamiento citado desconoce el documento presentado por el actor y no ha practicado posterior prueba sobre este hecho ) y que tenia una oferta genérica de empleo.

El empleador no se ratificado en su oferta y por la firma que consta en el impreso se observa que es una persona o de avanzada edad pues los rasgos denotan un pésimo pulso o bien que no sabe leer o escribir y además que la oferta no la ha redactado él".

TERCERO

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 . Considera el actor que dada la fecha en que presentó su solicitud de permiso de residencia, cumplía en aquel momento los únicos requisitos entonces exigidos para la concesión del permiso, a saber, la estancia en España antes del día 23 de enero de 2001, y la presentación de una oferta de empleo. Insiste en que los documentos que aportó justifican el requisito de la residencia, y rechaza las consideraciones de la sentencia de instancia acerca de la falta de fiabilidad de esos documentos.

El segundo motivo denuncia la vulneración del artículo 71 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC), que considera infringido porque la Administración lo le requirió en ningún momento para completar o subsanar defectos de su solicitud inicial

CUARTO

El primer motivo de casación no puede prosperar.

Es importante retener lo siguiente:

  1. La Administración denegó en un principio el permiso de residencia temporal sin explicar qué requisito o requisitos era el que no se cumplía. Dijo sólo, literalmente, que "del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente no resultan acreditados los requisitos prevenidos y regulados en la mencionada Ley, artículo 31.4, y en el citado Real Decreto, artículos 50, 56 y 57 ".

  2. Solicitado informe a la Jefatura Superior de Policía, con ocasión del recurso de reposición, sobre qué requisito era el incumplido, contestó que el requisito incumplido era el de la estancia en España antes del día 23 de Enero de 2001, por una concreta razón, cual era que "el referenciado presentaba como prueba de estancia, informe del Ayuntamiento de Rincón de Soto (La Rioja), que puestos en contacto con el citado Ayuntamiento manifiestan que ese informe no fue formalizado por ellos, careciendo por tanto de prueba de estancia".

  3. En la resolución del recurso de reposición recogió expresamente este argumento, y dijo que se denegaba el permiso de residencia temporal "al no justificarse fehacientemente la estancia del interesado en España antes del 23 de Enero de 2001" (La elección de esa fecha deriva de los criterios que con carácter transitorio fijó la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración en resoluciones de 8 de Junio de 2001 y 13 de Junio de 2001, sobre cuya naturaleza y efectos ya nos hemos pronunciado repetidamente).

Así que queda claro que fue el no cumplimiento de ese concreto requisito el que motivó la denegación del permiso solicitado.

Pues bien, la Sala de instancia centró su examen en este punto, valorando expresamente la documentación aportada por el interesado y concluyendo que aquella documentación carecía de valor probatorio a efectos de la acreditación del sustrato fáctico que permite apreciar la concurrencia del arraigo; y hemos de recordar que según jurisprudencia constante la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Ninguna de esas salvedades concurre en el presente caso, pues la apreciación, por el Tribunal a quo, de los hechos en los que la parte actora pretende basar la concurrencia del concepto jurídico del "arraigo", lejos de parecer irrazonable o arbitraria, se revela lógica y fundada, pues aquel aportó, para justificar su estancia anterior al 23 de enero de 2001, dos documentos, de los cuales uno, el informe del Ayuntamiento de Rincón de Soto (La Rioja), no es útil a los efectos pretendidos, pues dicho Ayuntamiento no lo reconoció como suyo, sin que el actor desarrollara ninguna prueba eficaz para corroborar su autenticidad; y el otro (aportado junto con el recurso de reposición), una "certificación" expedida por una Asociación radicada en Alicante que decía haber recibido visitas del actor desde el día 15 de diciembre de 2000, carece por sí solo del necesario vigor probatorio para probar esa estancia anterior al día 23 de enero de 2001 ( de hecho, el propio recurrente apenas se refiere a este segundo documento, centrando sus alegaciones en el primero, que carece de valor por las razones expresadas).

QUINTO

El segundo motivo de casación tampoco puede ser estimado, pues el actor alega que no se le dio trámite de subsanación, pero lo cierto es que la Administración no denegó el permiso solicitado por echar en falta determinada documentación, sino porque la documentación efectivamente aportada no era útil a los efectos pretendidos por no resultar acreditado a tenor de la misma el presupuesto fáctico de la estancia anterior a la tan citada fecha de 23 de enero de 2001.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 300 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Marcelino interpone contra la sentencia que, con fecha 21 de julio de 2003, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 663/2002 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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