STS, 19 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 289/2004 interpuesto por Don Benito, representado por la Procuradora D.ª María del Carmen de la Fuente Baonza, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2163/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2163/01, promovido por Don Benito, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Benito, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de enero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de julio de 2006, y por providencia de 19 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Abril de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 289/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha de 30 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2163/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Benito, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 1 de octubre de 2001 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada en resolución de fecha 28 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

El recurrente, al solicitar asilo, reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido u organización (folio 1.11 del expediente) y manifestó como "datos sobre la persecución sufrida" (folio 1.14) junto a su compañera Mercedes (a quien hacía extensiva su solicitud) lo siguiente:

se han trasladado a España para solicitar asilo, toda vez que ellos no pertenecen a ningún partido político del régimen, lo que les impide tener un trabajo, toda vez que los puestos de trabajo se los dan a los que militen en el Partido. Que tanto él como su compañera no tienen medios económicos para poder salir adelante. Que tanto él como su esposa, mejor dicho, su compañera, han sufrido varios registros en su domicilio y les han multado con 1800 pesos por convivir juntos.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Solicitó entonces el reexamen, aduciendo que

"mantiene relaciones con Mercedes, con la que no está casada, motivo por el cual la policía la ha registrado su domicilio en varias ocasiones y le ha impuesto una multa. El régimen cubano no les deja vivir juntos porque no están casados. También ha sufrido discriminaciones en el trabajo por el hecho de ser católico practicante".

Pero la Administración denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, señalando a tal efecto lo siguiente:

"Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal incardinable en el régimen jurídico de asilo, al margen de que una vertiente de sus alegaciones, reflejada en ordinal precedente, es de todo punto inverosímil (acoso policial por mantener relaciones íntimas extraconyugales), habiendo informado el ACNUR, en sendas ocasiones, en contra de su pretensión (folios 3.3 y 6.3) [....] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la

resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de

1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

En el único motivo de casación se alega por el recurrente la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 .

Insiste el actor en que en su caso se dan todas las circunstancias que justifican la admisión a trámite de su solicitud de asilo, pues ha relatado la persecución sufrida en su país de origen por ser católico practicante y por convivir con su compañera sin estar casados. Considera que lo entonces relatado justifica la admisión a trámite de la solicitud de asilo, a fin de que se puedan aportar las pruebas pertinentes, y apunta que al hallarnos ante la admisión a trámite de la solicitud, no corresponde en este momento resolver sobre la cuestión de fondo (concesión o denegación del asilo).

CUARTO

No aceptaremos este motivo. No le falta razón a la parte recurrente cuando alega que no cabe suscitar en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo si existen o no pruebas suficientes de la persecución invocada, pues, como hemos dicho en multitud de sentencias, basta que en la solicitud de asilo se exponga una persecución protegible para que la solicitud merezca el trámite, a fin de dar al solicitante la oportunidad de probar sus afirmaciones. Por eso, la Sala de instancia confunde la perspectiva de análisis correcta cuando se refiere a la falta de indicios de la persecución relatada por el solicitante.

El examen ha de centrarse, pues, desde la perspectiva adecuada, en valorar si los hechos alegados ante la Administración al solicitar asilo y pedir el reexamen constituyen o no una persecución protegible, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 . Perspectiva también contemplada por la sentencia recurrida.

Pues bien, el actor afirma que ha sufrido persecución por dos razones: por motivos religiosos, al ser católico practicante, y por convivir con una mujer sin estar casados. Aduce, pues, que se ha visto obligado a salir de Cuba para no tener que renunciar a sus convicciones religiosas y a sus relaciones íntimas. Empero, ambas afirmaciones se sostienen en términos tan vagos, genéricos y sucintos que mal puede entenderse que cumplan la carga que pesa sobre todo solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ), que implica un mayor rigor en la explicación de los hechos que sirven de base a la solicitud, siendo así que, por contra, como acabamos de decir, el relato del actor se mueve en términos notoriamente escuetos, vagos y genéricos.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 289/04 interpuesto por Don Benito contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2163/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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