STS, 14 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6154
Número de Recurso7794/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 7794/2002, interpuesto por Doña Elisa, representada por la Procuradora Doña Maria Dorotea Soriano Cerdo y asistida por Letrado, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado contra sentencia de 17 de octubre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso-administrativo número 499/01 sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 499/01 promovido por Doña Elisa, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2002 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Dorotea Soriano Cerdo en representación de Doña Elisa contra la resolución dictada por al Dirección General de la Policía, de fecha de 8 de agosto de 2000, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 30 de mayo de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustadas a Derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Elisa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 18 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de diciembre de 2002 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia dictando otra en su lugar en los términos interesados por la recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 3 de mayo de 2004, ordenándose también por providencia de 9 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 18 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Octubre de 2.005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7794/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 23 de julio de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 499/01, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Dorotea Soriano Cerdo, en nombre y representación de Doña Elisa contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 8 de Agosto de 2.000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 30 de mayo de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurrente, articula un primer motivo impugnatorio al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional cual es la falta de claridad de la sentencia y de la debida separación entre los distintos pronunciamientos. Alega en este motivo la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este primer motivo impugnatorio debe ser rechazado, pues debe recordarse en primer lugar, conforme reiterada doctrina de la que es reciente síntesis la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2005 de 18 de julio que "el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en todo caso, no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y la jurisprudencia allí citada)."

La proyección de la anterior doctrina sobre este caso nos revela que la sentencia combatida, si bien es cierto que en el primero de sus fundamentos recoge un recordatorio de la normativa a aplicar, naturalmente idéntica a otros muchos recursos con igual objeto, (resoluciones de denegación de entrada en territorio español), en el segundo de los fundamentos concreta el examen de las circunstancias del caso y allí se dice: "Descendiendo al estudio particularizado del supuesto aquí contemplado, el recurrente manifiesta que el objeto y motivo de su estancia en España era pasar unas vacaciones en España, concretamente 7 días. Pues bien del propio expediente administrativo se desprende inequívocamente la falsedad de dicho motivo. En efecto, de las propias manifestaciones del recurrente y de las diversas gestiones que fueron efectuadas por personal del puesto fronterizo - página 3 del expediente administrativo - ha quedado debidamente acreditado que la recurrente desconocía lugares de interés turístico en España, careciendo de tour o guía, así como de amigos o familiares en este país, manifestando viajar sola de vacaciones, pese a tener esposo y un hijo en su país así como tener reserva hotelera abonada para una noche de estancia, portando, sin embargo copia de una reserva sin nombre por seis noches , que no fue confirmada por el hotel al manifestar que carecía de reserva hotelera alguna a nombre de la recurrente, por lo demás, la fecha de retorno que constaba en el billete de la pasajera era por tiempo superior a los siete días que ella manifestó iba a permanecer en España La inexistencia de reserva hotelera abonada en viajes que se dicen tienen como objeto "hacer turismo" en países extranjeros, unido al hecho de que el viajero-recurrente desconociera, al ser oportunamente interrogado, los concretos lugares turísticos a visitar, la realización de manifestaciones falsas, la carencia de tarjetas de crédito y el porte de dinero de origen no acreditado, denotan con toda claridad, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio español por parte del recurrente no tenía como objeto el mencionado por el mismo. Así las cosas, siendo al actor al que indudablemente incumbe acreditar y justificar cumplidamente " el objeto de la estancia prevista " en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido , por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional pro la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, quedando así desvirtuadas la totalidad de las alegaciones aducidas por la parte actora".

Y si bien la motivación recogida pudiera ser objeto de crítica en su dimensión sustantiva, vedado su examen en este momento desde el concreto motivo que nos ocupa, desde luego no puede sostenerse la ausencia de motivación, pues allí se recoge una relación de hechos probados y su calificación y consecuencias jurídicas con un argumentario completo en sí mismo y que no puede calificarse ni de irracional ni de arbitrario, si bien la reiteración de recursos idénticos en su objeto puede propiciar una reiteración en las razones.

TERCERO

La recurrente, al amparo del artículo 88.1.d), denuncia infracción de los artículos 13, 14 y 24 de la CE, desarrollando una argumentación sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al privarse a la recurrente de la posibilidad de suspensión en sede judicial de la ejecución del acto combatido; igualmente denuncia la infracción del principio de igualdad procesal.

Pues bien dicho motivo debe ser igualmente rechazado pues al razonar así, está dirigiendo en todo momento su crítica contra el acto administrativo recurrido en la instancia y no contra la sentencia combatida en casación, y ello congruente con el contendido del propio recurso casacional que no es sino en su mayor parte reproducción literal del recurso accionado en la instancia, técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad de este recurso de casación, ya que en él la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal Supremo queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia.

La denuncia de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa que se pone en relación con el principio de igualdad procesal no especifica qué vulneración se ha producido de este principio, pareciendo que la concreta en la inmediatez de la ejecución de la resolución denegatoria de entrada y el acuerdo de retorno, pero esa alegación ya ha sido examinada y rechazada más arriba.

La recurrente realiza igualmente al amparo del artículo 88.1.d) una denuncia de infracción del principio de igualdad que se concreta ahora en la alegación de un trato discriminatorio pues se afirma que "a personas que venían en las mismas condiciones que mi representada se les permitió la entrada y a mi representada se le denegó" pero dicha escueta afirmación no se acompaña del necesario término de comparación cierto, y menos aun se acredita o intenta acreditar identidad alguna que permita un examen de dicha denuncia.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado a la cifra máxima de doscientos euros (200 ¤), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 7794/2002 interpuesto por Doña Elisa, representada por la Procuradora Doña Maria Dorotea Soriano Cerdo, contra Sentencia de 17 de octubre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso-administrativo número 499/01, sobre denegación de entrada en territorio español e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de doscientos euros (200 ¤).

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Excmo.Sr.D.Pedro José Yagüe Gil, Magistrado Ponente en los presentes autos, de lo que como Secretario, certifico.

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