STS, 9 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 7113/2003 interpuesto por el Procurador Don José Periañez González, en nombre y representación de Doña Elisa, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de abril de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de abril de 2001 del Ministerio del Interior se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Doña Elisa, nacional de Ucrania.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Elisa recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 944/2001 en el que recayó sentencia de fecha 30 de abril de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación número 7113/2003 en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de Febrero de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Elisa interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 944/2001 formulado por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de abril de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, presentada el día 12 de febrero de 2001.

SEGUNDO

Consta en el expediente, al folio 2.4, una observación del instructor del expediente en la que se indica que "la solicitante presenta copia de denuncia a la Policía, el día 28-01-01, de la Comisaría de Puente de Vallecas, por extravío, el día 15-01-01, de su pasaporte. Presenta fotocopia de su pasaporte en donde consta visado, clase C, expedido por Francia el 21-06-00, válido hasta 06-09-00".

De conformidad con esta observación, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo mediante resolución de 4 de abril de 2001, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra e) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto examen y resolución de la solicitud formulada, no corresponde a España, conforme a lo previsto en el artículo 5.4 del Convenio de Dublín, siendo responsabilidad de Francia el examen de la citada solicitud, a cuyo efecto se remitió a dicho Estado la correspondiente petición de asunción de responsabilidad del estudio y resolución de la demanda de asilo, el cual ha aceptado dicha responsabilidad con fecha 29 de marzo de 2001" Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esta resolución, la Sala de instancia lo desestimó, con la siguiente argumentación :

"Dispone el art 5.6.e) de la Ley 5/1984, modificado por la Ley 9/1994, que el Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la solicitud de asilo, y previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, podrá mediante resolución motivada, inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando "no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrá, en todo caso, garantías suficientes de protección efectiva contra la devolución del país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra". Por su parte el art 5.2 del Convenio de DUBLIN establece que "si el solicitante de asilo es titular de un visado vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de asilo". Es claro, por lo tanto, que en el caso de autos, y según el Convenio de DUBLIN, FRANCIA es quien debe examinar la solicitud de asilo. Constando en la Resolución que Francia acepta la responsabilidad no cabe sino confirmas la Resolución recurrida."

TERCERO

La recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia.

En su único motivo de casación, alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 5.6.e) de la ley 5/1984, porque no existe constancia en el expediente de que Francia haya aceptado expresamente el examen de su solicitud de asilo.

CUARTO

Rechazaremos el motivo y el recurso de casación.

La interesada no ha negado que, como se indica en el expediente, llegó a España provista de un visado expedido por Francia el 21-06-00, con validez hasta el 06-09-00. Como quiera que presentó su solicitud de asilo en España el día 12 de febrero de 2001, esto es, cuando aún no habían transcurrido seis meses desde la caducidad de ese visado, resultaba de aplicación a su solicitud de asilo lo dispuesto en el artículo 5.4 del Convenio de Dublín (no 5.2, como erróneamente se dice en la sentencia de instancia), a cuyo tenor "Si el solicitante de asilo sólo es titular de uno o varios permisos de residencia caducados desde hace menos de dos años o de uno o de varios visados caducados desde hace menos de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada en el territorio de un Estado miembro, los apartados 1, 2 y 3 serán aplicables mientras el extranjero no haya abandonado el territorio de los Estados miembros"; determinándose en estos apartados la competencia de Francia para el examen de la solicitud.

En realidad, la actora no discute la responsabilidad de Francia para el examen de su solicitud, sino que se limita a alegar que no consta que Francia la haya aceptado. Sin embargo, aun cuando en el expediente no consta formalmente ningún documento de aceptación expedido por las Autoridades francesas, no es menos cierto que en la resolución de la Administración se indica expresamente que Francia aceptó esa responsabilidad con fecha 29 de marzo de 2001, y frente a esa afirmación, precisa y concreta, que identifica con claridad la existencia y fecha de esa aceptación, la parte actora no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional, ni solicitó prueba tendente a demostrar el error o equivocación de dicha afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros.

Esta decisión no es contradictoria con la que nos ha llevado a declarar no haber lugar al recurso de casación nº 9833/03, ya que en este caso la Administración ha afirmado haberse cumplido el trámite completo [a saber, haber aceptado Francia la responsabilidad de la decisión del asilo], lo que traslada al recurrente la carga de la prueba, mientras que en aquél la Administración sólo afirmó haber realizado parte del trámite [a saber, haber enviado la comunicación, pero no que ésta hubiera sido recibida], lo que sigue manteniendo en la Administración la carga de la prueba.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 7113/2003 interpuesto por Doña Elisa, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de abril de 2003 en el recurso contencioso- administrativo número 944/2001, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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