STS, 23 de Junio de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:4153
Número de Recurso7407/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados arriba anotados, el recurso de casación que con el num. 7407/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Pilar, representada por Procurador y asistida de Letrado, contra el Auto de fecha 27 de abril de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, confirmado en súplica por el de 28 de julio de 2000, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia firme num. 161/2000, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1999 Dª Pilar se dirigió a la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda de Badajoz haciendo constar que con fecha 7 de abril de 1992 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda reconoció a su favor, en su condición de funcionario público, pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos económicos de 1 de febrero de 1992. Como quiera que la sentencia de 15 de septiembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 921/1995 determinó que la declaración de inconstitucionalidad del art. 9.1 de la Ley 18/1991, en la redacción que le dio la Ley 21/1993, supone la procedencia de la aplicación de exención del IRPF a todos los funcionarios que percibiesen pensión por incapacidad permanente, solicitaba que, por aplicación del art. 110 de la Ley de la Jurisdicción, se extendiesen a ella los efectos de la citada sentencia de 15 de septiembre de 1997 de la Audiencia Nacional por encontrarse en la misma situación que los beneficiados por el fallo de la meritada sentencia; en consecuencia, solicitaba que se procediese a la devolución de las cantidades que le fueron retenidas a cuenta del IRPF desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1996 y desde el 1 de enero de 1997 en adelante, con sus intereses legales.

El Delegado de Economía y Hacienda de Badajoz, en resolución de 30 de noviembre de 1999, denegó la solicitud de la Sra. Pilar de que se le extendiesen los efectos de las sentencias de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 1997 y 30 de noviembre de 1998.

SEGUNDO

Dª Pilar, ante la resolución del Delegado Provincial de Economía y Hacienda, formuló la misma petición ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que por providencia de 14 de marzo de 2000 tuvo por promovido incidente del art. 110 de la Ley de la jurisdicción, a sustanciar por los trámites del art. 747 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La cuestión incidental planteada fue resuelta por auto de 27 de abril de 2000 que desestimó la extensión de efectos solicitada. Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por auto de 28 de julio de 2000, confirmatorio del auto de fecha 27 de abril de 2000.

TERCERO

Contra el auto de 27 de abril de 2000 la representación procesal de Dª Pilar preparó recurso de casación. Emplazadas las partes en legal forma, la recurrente 0formalizó el escrito de interposición del recurso que fue admitido a trámite por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de noviembre de 2002. Recibidas en esta Sección las actuaciones, se formalizó por el Abogado del Estado el escrito de oposición.

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de junio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos del recurso de casación interpuesto por la recurrente contra el Auto de 27 de abril de 2000 de la Audiencia Nacional, que desestimó la extensión de efectos de la sentencia num. 1018, de 30 de noviembre de 1998, de la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional a favor de la recurrente, fueron los siguientes:

  1. Primer motivo de casación: al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico contenidas en el art. 110 de la L.J.C.A., al considerar que la norma del art. 110 de la Ley de la Jurisdicción es perfectamente aplicable a aquéllos procedimientos cuya sentencia se hubiera dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la L.J.C.A. 29/1998, de 13 de julio.

  2. Infracción de la doctrina contenida en la sentencia de esa Sala y Sección de 29 de mayo de 1998.

SEGUNDO

La aplicación del art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que introduce en nuestro ordenamiento procesal administrativo el llamado incidente de extensión de efectos de sentencias, exige la concurrencia de unos presupuestos (que la pretensión, en ambos procesos, verse sobre materia tributaria o sobre materia de personal) y que concurran determinados requisitos (identidad de situaciones jurídicas; idéntica competencia territorial de ambos Tribunales, el que dictó la sentencia y el que haya de resolver el incidente; y planteamiento en plazo).

El fundamento de la extensión de los efectos de la sentencia radica precisamente en la identidad de situaciones. Para que pueda extenderse el reconocimiento de la situación jurídica individualizada a quienes no hubieran sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia es necesario que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. El principio de unidad de doctrina y el de igualdad ante la Ley imponen otorgar el mismo trato a quienes se encuentren en la misma situación.

Pues bien, la situación jurídica de los recurrentes que obtuvieron un fallo favorable a sus intereses en la sentencia de 15 de septiembre de 1997 y la de la recurrente que solicita la extensión de efectos de ésta no es igual porque durante el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla sentencia y la de la solicitud de la recurrente de 26 de noviembre de 1999 de extensión a ella de los efectos de la sentencia han ocurrido dos acontecimientos que condicionan sustancialmente la solicitud de la recurrente: el dictado por esta Sección de la sentencia de 29 de mayo de 1998 y la promulgación y entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La sentencia de 29 de mayo de 1998, dictada por esta Sala en el recurso de casación en interés de la Ley num. 5922/1997, recordaba que el art. 14 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, redactó de nuevo, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996, de 22 de julio, la letra c) del apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedó establecido como sigue: "1. Estarán exentas las siguientes rentas: ...c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio". De esta forma, el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio debe tener reconocido que se halla inhabilitado por completo para toda profesión u oficio como presupuesto del derecho a la exención en el IRPF de la pensión.

No es esto lo que dice la sentencia de 15 de septiembre de 1997 (Recurso num. 921/1995) de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que la recurrente invoca como argumento definitivo de su pretensión. A propósito de reclamaciones formuladas en 1994 relativas a exención del IRPF de las cantidades percibidas en concepto de pensión por incapacidad permanente la sentencia de la Audiencia Nacional decía: "Las retenciones en concepto de IRPF que han dado origen a esta reclamación, encuentran su fundamento legal en el artículo 9.1, c) de la Ley 18/1991, de 6 julio, según la redacción dada por el artículo 62 de la Ley 21/1993, de 29 diciembre, declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en Sentencia 134/1996, de 22 julio (RTC 1993\134), en cuanto introduce un tratamiento distinto entre trabajadores y funcionarios en la regulación fiscal de las cantidades percibidas por incapacidad permanente absoluta.

Siendo así, y dada la unificación en el régimen funcionarial de la incapacidad permanente -- sin determinación de la absoluta --, la exención cuya supresión declaró inconstitucional el Tribunal Constitucional, y que por ello ha de ser reconocida a los funcionarios en idénticos términos que los trabajadores sujetos al sistema de la Seguridad Social, debe ser aplicada a quienes perciben pensión por incapacidad permanente".

Adviértase que la Sentencia del Tribunal Constitucional obligaba ciertamente a redactar de nuevo y rápidamente el art. 9º, apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el sentido de declarar exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutiva de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión. Claramente se advierte que el criterio que mantuvo la sentencia de 15 de septiembre de 1997 de la Audiencia Nacional, cuya extensión de efectos solicita la recurrente, es contrario a la tesis sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 134/1996 y por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 1998. Nótese que el art. 14 de la Ley 13/1996 no introdujo en el régimen jurídico funcionarial un concepto que no le es propio, como es la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión, que pertenece al Régimen General de la Seguridad Social, sino que ha regulado solamente a efectos tributarios el elemento objetivo de la exención, que es cosa distinta.

Debe aclararse que en el precepto redactado por el art. 14 de la Ley 13/1996, resultado de la aplicación estricta de la Sentencia del Tribunal Constitucional, hay dos campos diferenciados, uno es el del reconocimiento de la pensión, que deberá hacerse cumpliendo las normas del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas de 30 de abril de 1987 y que será por incapacidad permanente para el servicio, única pensión ordinaria existente para los supuestos de incapacidad de los funcionarios; y otro distinto de naturaleza tributaria, superpuesto al anterior, que consiste en que para gozar de la exención es preciso que se pruebe con independencia de la declaración y reconocimiento de la pensión, que el perceptor "está inhabilitado por completo para toda profesión y oficio", que obviamente podía existir cuando se le reconoció la pensión o pudiera sobrevenir con posterioridad. No consta que en este caso la recurrente hubiese instado de la Administración una nueva clasificación de su incapacidad, referida a la fecha en que ésta fue declarada, en la que se especificase si la misma era o no absoluta o constitutiva de gran invalidez.

Si la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1998 ha declarado como doctrina legal que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención prevista y regulada en el art. 9, apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 13/1996, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y hacienda, el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia de Gobierno de 22 de noviembre de 1996, de que se halla "inhabilitado por completo para toda profesión u oficio", como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública, esta doctrina legal cierra la posibilidad de extensión de los efectos de la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 1997 en aplicación de lo dispuesto en el art. 100.7 de la Ley de la Jurisdicción pues la sentencia dictada en un recurso de casación en interés de la Ley vincula a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional, por lo que los autos recurridos de la Audiencia Nacional no podían pronunciarse en forma distinta a como lo han hecho, impidiendo la aplicación de una doctrina -- la expresada en la sentencia invocada por la recurrente -- que ha sido desautorizada por esta Sala.

Item más: el apartado 5.b) del art. 110 de la Ley de la Jurisdicción impone la desestimación del incidente cuando, como aquí ocurre, la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia -- o doctrina legal -- del Tribunal Supremo.

En definitiva, que el auto recurrido ha resuelto correctamente la cuestión material o sustantiva planteada en el presente recurso por lo que no se hace necesario entrar a dilucidar si se da o no el otro motivo de casación invocado: el de si el art. 110 de la L.J.C.A. es o no de aplicación a sentencias anteriores a la fecha de entrada en vigor de la L.J.C.A. 29/1998, de 13 de julio, que fue el 14 de diciembre de 1998 (Auto de 3 de mayo de 1999).

TERCERO

Por cuanto queda expuesto el recurso de casación de que nos venimos ocupando debemos rechazarlo. Y siendo esto así, sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso, en aplicación de lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, y no habiendo razones que justifique exonerar de las mismas, imponemos a la parte recurrente la totalidad de aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no hay lugar al recurso de casación formalizado por Dª. Pilar contra el Auto de fecha 27 de abril de 2000 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, imponiendo la totalidad de las costas causadas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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