STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:8277
Número de Recurso149/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00940/2005 Recurso de apelación 149/05 SENTENCIA NUMERO 940 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Marcial Viñoly Palop.

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 149/05 , interpuesto por don Esteban , representado por el Procurador Sr. Núñez Pagan, contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2.004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 63/04 . Siendo parte la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de noviembre de 2.004, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 63/04 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto don Esteban contra la resolución del Director General de la Policía de 30 de mayo de 2.003 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de diciembre de 2.002 del Jefe del Puesto Fronterizo de Policía del Aeropuerto de Madrid-Barajas, en la que se le denegaba la entrada en territorio español y se disponía su retorno al lugar de procedencia, debo declarar y declaro que las mencionadas resoluciones son conformes a derecho, sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 10 de diciembre de 2004, la representación de Esteban interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 7 de julio de 2005, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2.004, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 63/04 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto don Esteban contra la resolución del Director General de la Policía de 30 de mayo de 2.003 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de diciembre de 2.002 del Jefe del Puesto Fronterizo de Policía del Aeropuerto de Madrid-Barajas, en la que se le denegaba la entrada en territorio español y se disponía su retorno al lugar de procedencia, debo declarar y declaro que las mencionadas resoluciones son conformes a derecho, sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".

La apelante ataca la resolución antes reseñada sosteniendo la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que cumplía con los requisitos exigibles para su entrada en España donde se dirigía para hacer turismo; así como la nulidad del procedimiento por falta de motivación de la resolución administrativa.

El Abogado del Estado, alegó la inadmisión de la apelación por razón de la cuantía al tener la misma un valor inferior a 18.030'33 euros. En cuanto al fondo de la apelación entiende que son determinantes los documentos para acreditar que el apelante tenía prohibida la entrada en territorio nacional.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita que se declare la inadmisión de la apelación dado que estamos ante un procedimiento de cuantía indeterminada, pero determinable y en todo caso inferior a 18.030'33 euros, tal y como reconoce en distintos autos de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que atribuían la competencia para conocer los supuestos como el caso de autos a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo antes de la entrada en vigor de la reforma del art. 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esta Sección no comparte que nos encontremos ante un supuesto de cuantía determinable, sino absolutamente indeterminada e indeterminable razón por la cual nunca ha remitido estas actuaciones a los Juzgados de lo contencioso administrativo el artículo 42 apartado 2º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa señala que se reputarán de cuantía indeterminada aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración. Es la susceptibilidad de valoración económica lo que determina la valorabilidad de prestación. La Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se remite a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que en su artículo 251 establece las reglas de determinación de la cuantía, entre las que no resulta posible incluir el objeto del presente recurso contencioso- administrativo tampoco en las normas establecidas en el artículo 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y no puede entenderse que la entrada en nuestro territorio, la mera estancia en nuestro país, pasear por el mismo, conocer sus lugares y sus gentes e incluso convivir con los que en el ya nos encontramos pueda tener un precio superior o inferior a 18.030, 33 Euros. Entendemos que nos encontramos con uno de esos supuestos que precisamente pueden servir de ejemplo a la imposibilidad de valoración económica por lo que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa el recurso de apelación es admisible.

TERCERO

En cuanto al fondo del recurso de apelación, no cabe sino recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . La expresión material de dicho derecho ha sido profusamente analizada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Cabe traer a colación la Sentencia del núm. 94/1993, de 22 de marzo , que indicaba textualmente que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984 , fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella." Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de marzo matiza que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE)", lo que, significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Por lo tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 CE , SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3 ; y Declaración de 1 de junio de 1992, relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquim, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996), y como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Constitucional en STC 242/1994, de 20 de julio , y ATC 331/1997, de 3 de octubre .

Cuestión distinta, sin embargo, es el alcance que despliega la protección constitucional a los desplazamientos de extranjeros en España. La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984 , f. j. 3º), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la...

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