STS, 29 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5640
Número de Recurso6494/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 272/2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Simón contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 5 de enero de 2000, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de junio de 2003 , en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Simón , representada por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formulase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 5 de mayo de 2006.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se fijó para votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6494/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 28 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 272/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Simón , natural de Rusia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 5 de enero de 2000, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de las circunstancias contempladas en los subapartados b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Dicha sentencia se basa, en cuanto ahora interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos: 1.- El recurrente, nacional de Rusia, basa su solicitud en el siguiente relato: Su padre ha trabajado muchos años y tenía mucho dinero guardado en el banco, pero con la caída de la URSS perdió todo el dinero y está en la miseria, teniendo que recoger botellas para vivir. Su pensión es muy pequeña y apenas le llega para vivir. El cree que le va a pasar lo mismo porque allí o eres un criminal o te mueres de hambre. Vino a España como turista y decidió quedarse. 2.-El recurrente tiene pasaporte expedido el 15 de abril de 1999 y con fecha de caducidad de 15 de abril de 2004. Entró en España el 29 de mayo de 1999 y solicitó asilo el 14 de noviembre de 1999. 3.- ACNUR no se opone a la inadmisión. 4.- Se dictó Resolución de inadmisión a trámite en aplicación de lo establecido en el art 5.6.b) de la Ley de asilo y 5.6.d ) en relación con el art 7.2 del RD 203/1995 ."

[...]

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Por lo demás, concurre la causa de inadmisión del art 5.6.d) de la Ley de Asilo en relación con el art 7.2 del RD 203/1995 , pues ha transcurrido mas de un mes entre la entrada en España y la solicitud de asilo. No dándose justificación alguna del retraso

.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 17.2 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo , aprobado por Real Decreto 203/1995 , por haber transcurrido en exceso el plazo de tramitación de la solicitud de asilo.

Este primer motivo no puede ser examinado por la Sala, toda vez que se trata de una cuestión que, ciertamente, fue alegada en la instancia, -F.J. 7º de la demanda- pero que no ha sido resuelta en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, sin que se haya denunciado oportunamente la incongruencia omisiva ni se haya articulado el motivo de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la sentencia de instancia

De cualquier modo, el motivo casacional no podría prosperar. Como hemos dicho en sentencia de 19 de enero de 2005 (casación nº 5902/2001 ), el plazo de 60 días que establece artículo 17.2 del R.D. 203/1995 para que sea resuelto el expediente, ha de entenderse que es un plazo de días hábiles, porque así lo dispone con carácter general el artículo 48-1 de la Ley 30/92 . Y del artículo 13-2 del Reglamento (al que se remite el artículo 17-2 ) no se deduce otra cosa, pues ni ese precepto especifica si el plazo que señala es de días naturales o de días hábiles ni, en todo caso, se trata de plazos de la misma naturaleza. Sentado esto, y volviendo al caso examinado, la solicitud de asilo fue presentada el día 4 de noviembre de 1999, y la resolución administrativa se dictó el día 5 de enero de 2000, siendo notificada a su destinatario el día 7 de enero de 2000, cuando ese plazo de sesenta días hábiles no había vencido, por lo que la alegación del actor, carece de fundamento.

TERCERO

El segundo motivo de casación denuncia la vulneración de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, 3 de la Ley de Asilo 5/84, y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En su desarrollo, menciona el artículo 5.6 de la propia Ley de Asilo, refiriéndose a las dos causas de inadmisión aplicadas por la Administración. Por lo que respecta a la causa prevista en la letra b), alega que expuso una persecución protegible, dada la persecución que ha sufrido su familia en su país de origen, Rusia, por parte de bandas mafiosas y ante la pasividad de los Poderes Públicos. En cuanto a la causa prevista en la letra d), en relación con el artículo 7.2 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo , alega que la presunción establecida en esos preceptos no debe evitar el análisis de la cuestión de fondo, y añade que no hay pruebas concluyentes de su fecha de entrada en España.

Tampoco este segundo motivo puede ser acogido.

Los hechos relevantes para examinar la solicitud de asilo son los expuestos por el solicitante ante la Administración, por cuanto que de ellos parte la sentencia impugnada teniéndolos por acreditados, y en este caso el interesado, al pedir asilo, refirió tan solo haber venido a España por causa de la mala situación social y económica de su país, sin relatar ninguna persecución por parte del Estado ni por parte de grupos organizados de carácter mafioso. Consiguientemente, acertó la Administración y luego la sentencia, al aplicar la causa de inadmisión de la letra b), pues la emigración por razones económicas no constituye una causa de las contempladas en el artículo 1.A.2 ) de la Convención de Ginebra, a la que se remite el artículo 3 de nuestra vigente Ley de Asilo.

Lo mismo debe decirse de la infracción del artículo 5.6.d ).

Sobre esta concreta causa de inadmisión nos hemos pronunciado en numerosas sentencias (v.gr., en STS de 23 de junio de 2006 -rec. nº 4881/2003 ) , en las que hemos declarado:

Primero, que no es lógico presumir que por el transcurso del plazo de un mes devengan manifiestamente falsos o inverosímiles los hechos, datos o alegaciones en que se base la solicitud. Lo que sí es lógico presumir en quien se mantiene durante ese tiempo en situación de estancia ilegal, con el consiguiente riesgo de ser expulsado, es que esta consecuencia no le atemoriza, o que no hay en él el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. Es ésta la presunción lógica y la que guarda coherencia con el inciso final del número 1 del artículo 7 del Reglamento , que al contemplar el supuesto de causas sobrevenidas en el país de origen, computa el plazo del mes a partir del momento en que hayan acontecido los hechos que justifiquen su temor de persecución. Por tanto, lo que cabe presumir por aplicación del artículo 7.2 del Reglamento es que no hay una necesidad de protección [esto es, el tercero de los supuestos contemplados en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley ]; pero la presunción, en sí misma, no lo es o no se extiende a los otros dos supuestos de esa letra d), referidos, como dijimos, a la falsedad manifiesta y a la inverosimilitud.

Y segundo, que al hilo de lo que acabamos de apuntar, la presunción que establece ese artículo 7.2 no es más que una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario; y por consiguiente: a) la presunción no entra en juego cuando lo que ya obra en el expediente administrativo hace que el temor de persecución deba tenerse por fundado, pues en este caso la presunción ya ha de tenerse por desvirtuada; b) entra en juego, pues, cuando a la vista de dicho expediente y, por ende, de lo expuesto por el solicitante moroso, haya dudas razonables sobre lo fundado del temor de ser perseguido; y c) en este caso, y a diferencia de lo que es regla general, traslada al solicitante la carga de destruir la presunción, bien justificando el retraso en su solicitud, bien despejando las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar.

Pues bien, proyectadas estas consideraciones sobre el caso que nos ocupa, hemos de recordar que a tenor de los datos obrantes en el expediente el demandante había llegado a España el 29 de mayo de 1999, en avión, pero no solicitó asilo hasta el día 4 de noviembre de 1999, esto es, más de cinco meses después, fluyendo de este dato la aplicación de lo dispuesto en el tan citado artículo 7.2 , al haber permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes. El recurrente pone en duda la certeza de dichas fechas, pero se trata de una alegación inasumible, habida cuenta que él mismo, con fecha 24 de marzo de 2000, solicitó a la Administración la expedición de un certificado de dichas fechas -folio 1.5- del expediente-, el cual fue efectivamente expedido por la Administración el 28 de marzo de 2000 -folio 1.6- a los efectos de poder acogerse el interesado a un proceso de regularización de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria 1ª de la Ley Orgánica 4/2000 , figurando ahí como fechas de entrada en España y de solicitud de asilo las ya referidas de 29 de mayo de 1999 y 4 de noviembre de 1999, y haciéndose constar que había sido el mismo interesado el que había apuntado esa fecha de 29 de mayo como la de su entrada en territorio nacional, sin que aquel propusiera en el proceso ninguna prueba tendente a acreditar que la fecha de entrada en el territorio nacional hubiera sido otra distinta.

Así las cosas, habida cuenta del notorio retraso con que se presentó la solicitud de asilo, y no habiéndose dado ninguna razón justificativa de tanta dilación, es claro que la presunción aplicada por la Administración tenía que desplegar los efectos que le son propios, por lo que, en definitiva, la Administración no incurrió tampoco en ninguna infracción del Ordenamiento Jurídico al acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo también por aplicación de la circunstancia prevista en la tan citada letra d).

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de costas a la recurrente, y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 €, a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Don Simón , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de febrero de 2003 , por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 272/2000 . E imponemos a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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