STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7042
Número de Recurso6941/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 6941/2003, interpuesto por la Procuradora Dña María del Rosario MartinBorja Rodríguez, en nombre y representación de Dña Asunción, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2003, y en su recurso nº 1865/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Asunción se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de julio de 2003

; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de abril de 2005, y por providencia de 21 de junio de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6941/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 8 de abril de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1865/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Asunción, quien decía ser nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de junio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La recurrente dijo al solicitar asilo que basaba su petición en la situación de conflicto bélico existente en Sierra Leona en el cual estaban matando gente desde 1997. Cuando el conflicto llegó a la zona donde vivía, mataban a mucha gente, por lo que ella y su familia tuvieron que huir, se metieron en el bosque y allí los perdió de vista. Continuó el viaje hasta Guinea Conakry, estuvo un año en Bogo Meme, un pueblo de Guinea Conakry, donde vivía de la caridad. Un hombre blanco la ayudó y la metió en un barco en el que llegó a España.

La Administración fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El recurrente justifica su solicitud de asilo en la situación de conflicto bélico existente en Sierra Leona en el cual estaban matando gente desde 1997. Cuando el conflicto llegó a la zona donde vivía, mataban a mucha gente, por lo que ella y su familia tuvieron que huir, se metieron en el bosque y allí los perdió de vista. Continuó el viaje hasta Guinea Conakry, estuvo un año en Bogo, donde vivía de la caridad. Un hombre blanco la ayudó y la metió en un barco en el que llegó a España.

En la demanda, argumenta en defensa de su pretensión y con el objeto de desvirtuar el fundamento de la resolución denegatoria - consistente en la falta de verosimilitud de su relato por no haber quedado acreditada su nacionalidad-, que es analfabeta y carece de formación suficiente para contestar con corrección al test de nacionalidad modelo C al que fue sometida, según lo manifestado por el ACNUR en el informe emitido para otras solicitantes de Sierra Leona.

En efecto, consta en el expediente administrativo (folio 4.7) el informe del ACNUR emitido en relación a otras solicitudes de Sierra Leona (no incluida la de la actora que le fue sometida conjuntamente con estas), en el que se aconseja no utilizar el modelo C de cuestionario de Sierra Leona para determinación de nacionalidad y modificar el mismo, ya que, tras entrevistar a diversos nacionales de dicho país y consultar con expertos conocedores, no parecería que un nacional de Sierra Leona debiera conocer bastantes de las cuestiones presentadas (las islas, los parques nacionales, las principales montañas, el primer presidente..).

No obstante, en el caso de autos, es ajustada a derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo basada en el subapartado d) del artículo 5.6 Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, teniendo en cuenta que, con independencia de la verdadera nacionalidad de la actora, la naturaleza genérica de sus alegaciones, en referencia a la situación de conflicto bélico en que se encontraba su país, no revelan una persecución individualizada sufrida por la misma por razones de raza, religión, pertenencia a grupo social u opiniones políticas incardinable en el artículo 3 de la Ley 5/1984 o en la Convención de Ginebra de 1951.

[...]

Por otro lado, tales alegaciones habrían perdido vigencia actual, teniendo en cuenta que según el último informe del ACNUR de octubre de 2002, remitido a esta Sala, el proceso de paz ha sido consolidado, después de que el gobierno sierraleonés anunciase el fin de la guerra civil a través de una declaración oficial el día 28 de enero de 2002, seguido con el cumplimiento del proceso de desarme y desmobilización. A finales de febrero el estado de emergencia fue levantado preparando el camino para la celebración de las elecciones presidenciales y parlamentarias del 14 de mayo. Asimismo señala que según el informe del Secretario General de la ONU, después de las elecciones del mes de mayo la situación global de la seguridad en Sierra Leona ha permanecido en general estable, aunque las protestas de los excombatientes han creado tensiones en ciertas zonas."

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, formalizándolo en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 en relación con el artículo 13.4 de la Constitución Española.

Aduce la recurrente, en síntesis, que se dan los requisitos para la admisión a trámite de su solicitud, pues -dice- ha relatado en su solicitud de asilo una persecución protegible, expuesta en términos verosímiles; siendo justamente la grave situación de conflicto civil que vive Sierra Leona la que proporciona verosimilitud a su relato. Añade que el cuestionario modelo "C" no es adecuado para determinar la nacionalidad, como ha apuntado el propio ACNUR, y recuerda en este sentido su condición de analfabeta, que le impedía contestar a ciertas preguntas.

CUARTO

Este motivo no puede ser estimado.

Hemos dicho en multitud de sentencias que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia. No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la actora, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; entendiendo que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones inverosímiles por no ser creíbles, habida cuenta que la solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que decía ser su país. Por su parte, la sentencia de instancia señala que con independencia de la verdadera nacionalidad de la actora, era ajustada la aplicación al caso de la causa de inadmisión de la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, por dos razones: por la naturaleza genérica de sus alegaciones, referidas a la situación de conflicto bélico de su país pero no descriptivas de una persecución personalizada, y por la pérdida de vigencia actual de esa situación de conflicto bélico.

Pues bien, la recurrente, en el escrito de interposición de su recurso de casación, no centra su crítica en esa concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, para rebatirla o desvirtuarla. Alega ante todo que su nacionalidad verdadera es la de Sierra Leona, pero la alegación es innecesaria porque la sentencia de instancia da por bueno ese dato y desestima el recurso por otras razones, ambas reconducibles al tan citado artículo 5.6.d ), a saber, la generalidad y vaguedad del relato, y la pérdida de vigencia de los hechos en que se basó la solicitud. Siendo estas las razones determinantes del rechazo de su pretensión por el Tribunal a quo, la recurrente debería haber centrado su crítica casacional en este punto, razonando la improcedencia o debilidad de los argumentos manejados por la Sala de instancia, mas he aquí que en su escrito de interposición no somete a una crítica fundada las consideraciones de la sentencia acerca de ambos aspectos, pues se limita a insistir en la situación de conflicto bélico de Sierra Leona, sin argumentar nada sobre una posible persecución contra ella por motivos protegibles ni razonar con la mínima extensión exigible en un recurso de casación la vigencia de ese conflicto al tiempo de los hechos o la improcedencia del manejo de este dato.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6941/2003 interpuesto por Dª Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 8 de abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1865/01, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos indicados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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