STS, 26 de Enero de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:172
Número de Recurso27499/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 27499/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María del Rosario Victoria Bolívar, en nombre y representación de doña Montserrat y otros, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, recaída en los autos número 607/2006.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la Letrada de la Comunidad de Madrid y el procurador don Federico J. Olivares de Santiago en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud y de Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 607/2006 dictó sentencia el día veintitrés de marzo de dos mil nueve, cuyo fallo dice: << Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.>>

SEGUNDO

La representante procesal de doña Montserrat y otros, interpuso recurso de casación por escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante auto dictado el diez de diciembre de dos mil nueve por la Sección Primera de esta Sala, se acordó la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Montserrat en cuanto al primer motivo, y la inadmisión del segundo y del tercer motivo, así como del recurso de casación interpuesto en nombre del hijo menor Luis Pablo y en el de don Celso, respecto de quienes se declara firme la sentencia de instancia; y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta para la sustanciación del recurso, donde se tienen por recibidas el ocho de febrero de dos mil diez, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición el diecisiete de marzo de dos mil diez, presentándolo el representante procesal de Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros el veinticinco del mismo mes y año.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día dieciocho de enero de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de doña Montserrat la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Leandro y doña Montserrat en su propio nombre y en el de su hijo menor Luis Pablo y don Celso, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada a don Leandro en el Hospital 12 de Octubre de Madrid.

SEGUNDO

La Sala de instancia partiendo de los siguientes hechos que declara probados:

<< 1º Don Leandro,, nacido en julio de 1954, con antecedente personal de cirrosis hepática de origen mixto enólico y por virus de la hepatitis C, en estadio "C" de Child-Pugh, así como hipertensión portal, el 2 de enero de 2003 fue sometido a trasplante hepático ortotópico; 2º Pasa a la UCI y bajo supervisión del Equipo de Trasplante se administra la inmunosupresión inicial con ciclosporina, mofetilmicofenolato y corticoides; 3º Causa alta en UCI y pasa a planta de cirugía el 9 de enero de 2003, sufriendo un deterioro progresivo de nivel de conciencia compatible con una encefalopatía, objetivándose el 17 de enero de 2003 un rechazo agudo grado II del injerto hepático; 4º Después del 23 de enero de 2003 persiste el deterioro neurológico, figurando en el informe clínico de alta, entre los diagnósticos encefalopatía de causa no totalmente filiada en posible relación con toxicidad por ciclosporina .>>

Examina la prescripción de la acción de responsabilidad alegada por la parte demandada en base al artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y llega a la conclusión de que " en el supuesto de autos las secuelas quedaron determinadas el siete de septiembre de dos mil tres al diagnosticarse encefalopatía por transplante hepático, secuelas por las que se acciona, y el veintiséis de mayo de dos mil cinco se plantea la reclamación por responsabilidad patrimonial, con lo cual ha transcurrido con exceso el daño al que anteriormente hemos hecho referencia...".

TERCERO

Contra la referida sentencia se aducen tres motivos de casación de los cuales por resolución de diez de diciembre de dos mil nueve fueron inadmitidos el segundo y tercero; por ello, examinaremos el primero, que se sustenta en el artículo 88.1.d) de la ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y jurisprudencia aplicable a la cuestión debatida en resoluciones de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete y veintisiete de octubre de dos mil cuatro en relación con el artículo 1.6 del Código Civil.

Así, considera la recurrente que parece incuestionable que en el caso que nos ocupa se dan los siguientes hechos objetivos:

<< 1º.- Que el demandante principal en su momento -y hoy difunto-, Don Leandro fue, efectivamente diagnosticado de encefalopatía tras trasplante hepático sobre la fecha reseñada en la sentencia ahora recurrida (07/09/03 ).

  1. - No obstante lo anterior, se mantuvo su cuadro en estudio y evolución ya que no se había determinado fehacientemente la causa u origen de la complicación surgida (tan solo se sospechaba, posible relación con toxicidad por Ciclosparina).

  2. - Que el cuadro, lejos de considerarse, fue evolucionando hasta consolidarse, al menos aparentemente sobre el mes de Mayo del año 2005 cuando al actor se le valoran -una vez objetivadas definitivamente-, sus secuelas por la Dirección General de Servicios Sociales reconociéndosele una minusvalía en el grado del 77%.

  3. - No obstante lo anterior, si algo hace efectivamente que el daño y consecuencias de la incorrecta asistencia dispensada aún no estaba definitivamente objetivado es el hecho lamentable de que en el Sr. Leandro fallece poco después (12/12/06) como consecuencia de la tórpida evolución del cuadro, lo cual obliga a sus herederos a continuar la presente acción -hoy en fase de recurso-. >>

Por ello, entiende que la fecha a tener en cuenta para el inicio del cómputo de la reclamación de responsabilidad patrimonial ha de ser la de mayo de dos mil cinco, mes en el que aparentemente se consolidó el cuadro médico que presentaba don Leandro desde que fue diagnosticado el siete de septiembre de dos mil tres, siendo aquella fecha de dos mil cinco cuando se le valoraron al paciente las secuelas existentes, reconociéndosele una minusvalía del setenta y siete por ciento.

CUARTO

Este motivo debe ser desestimado, pues los hechos, declarados como probados, apreciados en uso de la soberanía de la Sala de instancia deben ser respetados en casación, salvo que bajo la apariencia de simples declaraciones de hecho se disfracen verdaderas apreciaciones jurídicas, en cuyo caso, el Tribunal casacional tiene la facultad de descubrir esos arbitrios y rectificar las apreciaciones falsas, rompiendo los obstáculos capaces de dificultar la vigilancia que a ella esté encomendada, pero nada de esto sucede en el supuesto que enjuiciamos en donde la recurrente para rechazar la prescripción de la acción acogida por la Sala de instancia, parte de unos hechos diferentes y en cierta forma incompatibles para la resolución de este recurso de casación, cuando se acreditó en autos que las secuelas quedaron determinadas el siete de septiembre de dos mil tres, al diagnosticarse por la Sección de Neumología del Hospital Infanta Cristina: "encefalopatía por trasplante hepático", ya que no puede ser tomado como "dies a quo" a efectos de computar el plazo de prescripción a partir del momento en que se reconoció al señor Leandro por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura un grado de minusvalía del setenta y siete por ciento desde el diez de julio de dos mil dos, pues como declaramos en nuestra sentencia de diecisiete de marzo de dos mil seis, "El daño existe y está determinado a partir del momento del alta..." dado que la declaración de incapacidad no tiene efectos interruptivos.

De ahí, no podemos afirmar que se conculcase por la Sala el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, pues, para apreciar si concurre la prescripción de la acción el "dies a quo" no será aquel en que se produjo el daño, sino aquel en que terminó el efecto lesivo, o se alcanza la curación o la determinación de las secuelas físicas, con lo que el perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de la transcendencia y del mal que padece.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas la cantidad de mil quinientos euros (1.500€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Montserrat contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, recaída en los autos 607/2006 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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