ATS, 10 de Abril de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:3912A
Número de Recurso20419/2010
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2010 se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Oliva Collar, en nombre y representación de Jose Augusto solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 8/6/99 dictada en el Rollo 2005/98 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa; se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega un informe psiquiátrico, fechado el 1 de febrero de 2010, en el que se le diagnostica un grave trastorno esquizofrénico paranoide desde los dieciocho años de edad, patología que no le fue diagnosticada ni tratada sino hasta su ingreso en prisión y que explica el. porque de su comportamiento y de la asunción de responsabilidades que no le corresponden y concretamente, en el supuesto que nos ocupa, el porque reconoció una participación en unos hechos incluso a pesar de que la víctima excluía rotundamente su autoría.- La Sra. Procuradora fue requerida por primera vez por providencia de 17/6/10 para la aportación del testimonio de la sentencia con expresión de su firmeza, contra la que interesaba su revisión, a los que siguieron otros requerimientos, y finalmente por escrito presentado el 11 de marzo pasado se atendió el requerimiento. Dándose a continuación traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de abril pasado, dictaminó:

"...poner de relieve que el Tribunal nada anómalo apreció en la conducta del acusado, el hecho de que se padezca por el condenado un trastorno esquizofrénico paranoide no es un hecho nuevo ni elemento de prueba que evidencie la inocencia del condenado, ya que la supuesta enfermedad no podría acreditar que al tiempo de la comisión del hecho delictivo tuviese afectadas sus facultades intelectivas o volitivas, pues no se apreció en la instrucción ninguna anomalía psíquica, y si no fue alegada por su defensa oportunamente no puede hacerlo ahora, máxime cuando según el psiquiatra informante el paciente padece el trastorno desde hace más de 15 años. Por todo lo expuesto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jose Augusto interesa autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8/6/99 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de 6 años de prisión. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación que fue desestimado por ATS 2407/2000, de 29 de septiembre . Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y se aduce que, como afirma la propia sentencia, se contemplaba en ella un supuesto paradigmático, en el que es el propio acusado quien sostuvo que mantuvo un altercado con la víctima, siendo que ésta en el plenario no reconoció al acusado como autor de los hechos. Tal conducta del condenado -explica- tenía como origen el grave trastorno esquizofrénico paranoide que padecía desde los 18 años y que no le fue diagnosticado ni tratado hasta su ingreso en prisión. En prueba de ello aporta un informe del Dr. Juan Francisco que concluye:

" 1°.- Don Jose Augusto presenta un trastorno esquizofrénico paranoide de muchos años de evolución, que debutó aproximadamente hacia los 18 años de edad y que en la actualidad y con tratamiento está absolutamente compensado y silente. 2°.- La enfermedad que existe a juicio de este perito desde hace más de 15 años, ha tenido mucho que ver con su pasado errático/delictivo y relacionado con las drogas, y por supuesto ya existía cuando fue juzgado y sentenciado, en razón de la evolución típica de este tipo de afecciones. 3°.- En ninguna de las sentencias que pesaron sobre Don Jose Augusto se valoró siquiera la posibilidad de que tuviera mermadas sus capacidades de querer, entender y obrar, a pesar de que en los Autos el órgano juzgador "se extraña" de la conducta del encausado, privándole pues de su derecho a la aplicación de eximentes o atenuantes de responsabilidad criminal ".

Asimismo este informe contiene un apartado en la que bajo la rúbrica de "sentencia 142/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca", se afirma que "es claro y notorio pues, tras la lectura completa de esta sentencia que en 1999 Don Jose Augusto no mantenía sus capacidades de querer, entender y obrar íntegras, que vivía en un ambiente marginal sin rumbo fijo, y que era utilizado por otras personas para fines ilícitos relacionados con los estupefacientes, y que no sólo no le intimidó su detención y presencia ante el tribunal, sino que como expresión de un claro trastorno en su juicio y raciocinio se "autoinculpó", no por arrepentimiento o consejos de su defensa (nada más lejos de la práctica jurídica), sino por la exaltación del ánimo patológico que fruto de su enfermedad tenía ya entonces" .

SEGUNDO

El núm. 4 del art. 954 LECrm. exige para poder revisar una sentencia firme que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, entendiendo por nuevos todos los hechos o medios probatorios que se revelen con posterioridad a la sentencia condenatoria.

A la vista de lo que acaba de exponerse hay que dar la razón al Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. Basta con leer la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca para comprobar que el hoy solicitante (fundamento II) no admitió los hechos ni en el plenario, donde se negó a responder a las preguntas que le fueron formuladas, ni en la fase de instrucción, donde si bien reconoció haber mantenido con la víctima un enfrentamiento, matizó que "lo único que hizo fue desarmarle y tirarle al suelo, agarrándole la mano porque se quería seguir clavando el cuchillo (folio 26 y siguientes)". De todas formas, la sentencia no sustentó la prueba de cargo contra Jose Augusto en esa supuesta confesión del mismo, puesto que no existió, sino en las declaraciones de la víctima del delito y de su mujer Alejandra en la Comisaría en las que identificaron plenamente al acusado como el autor de los hechos, así como el reconocimiento fotográfico del mismo; iniciales declaraciones a los que el tribunal dio plena validez, pese a la comparecencia de Alejandra en Comisaría intentando retirar la denuncia, al haber recibido una llamada del hermano del acusado amenazándola, y pese a que ambos intentaron asimismo en el Juzgado de Instrucción su retirada, ya que el contenido de dichas declaraciones fue ratificado en el juicio por los agentes de policía, que localizaron al acusado en la finca, donde Alejandra manifestó que se escondía, encontrándole en posesión de determinada cantidad de cocaína y en el registro de su domicilio se intervino más droga y cuatro armas blancas, siendo esta vinculación con el mundo de las drogas un hecho significativo, porque entre otros datos identificativos del acusado, Alejandra manifestó que había sido detenido recientemente por tráfico de drogas y que la madre del acusado les estaba amenazando por negarse la víctima y su mujer a seguir vendiendo droga. En definitiva, la prueba que dio lugar a la condena vino determinada, como se apunta en la sentencia, por la correlación de las actuaciones sumariales, introducidas en el debate contradictorio a través de los testimonios de los funcionarios de la Policía Local y de la Policía Nacional.

Y en cuanto al trastorno esquizofrénico paranoide diagnosticado cuando ingresa en prisión, no es un hecho nuevo ni un nuevo elemento de prueba, ya que tal trastorno no podría acreditar que cuando sucedieron los hechos (30 de noviembre de 1997) tuviere afectadas sus facultades intelectivas o volitivas, pues ni durante la instrucción ni en el plenario se apreció tal anomalía, ni fue alegada por su defensa, pese a que según dice ahora la psiquiatra padece tal trastorno desde los quince años.

En definitiva y por todo, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en los anteriores, pretensión que es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse la petición de autorización, conforme al art. 957 LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jose Augusto a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8/6/1999 dictada en el Rollo 2005/98 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca .

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