STSJ Andalucía , 16 de Enero de 2008
Ponente | JOAQUIN SANCHEZ UGENA |
ECLI | ES:TSJAND:2008:68 |
Número de Recurso | 123/2003/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Dña. María López Luna Secretaria de la Sala de Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia
Andalucía.
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión ha dictado por la Sala siguiente.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 123/2003.
Ilustrísimos señores:
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En la ciudad de Sevilla, a 16 de enero de 2008.
Visto y votado por el Tribunal este recurso contencioso-administrativo, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Recurso en el que han sido partes, como actora, Ildefonso ; y como demandada, la Subdelegación del Gobierno en Sevilla.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Don Joaquín Sánchez Ugena.
Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma, y admitida por la Sala, se acordó que fuera contestada en las condiciones y en el plazo que la Ley establece.
La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso, y que el Tribunal dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
El procedimiento ha sido tramitado conforme a los detalles que en las actuaciones consta.
En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.
Objeto de este proceso es la resolución de 3 de junio de 2002, que denegó al hoy demandante, natural de Rumania, la renovación del permiso de trabajo por cuenta propia (permiso D).
Según razona la demanda, la resolución administrativa combatida es contraria a derecho porque en la tramitación del expediente se han producido infracciones procesales que acarrean su nulidad radical. En contra de lo que la Ley establece -se alega-, no se ha brindado al interesado la posibilidad de completar la documentación, ni de subsanar las omisiones que se hubieren detectado. No se le ha concedido trámite de audiencia. Y la denegación de la solicitud está insuficientemente motivada.
El recurso no puede ser estimado, según pasamos a explicar.
En cuanto al primero de los motivos respecta, como este Tribunal viene declarando de modo reiterado, la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos vienen contempladas en los Arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Lo que sucede es de debemos interpretar estos preceptos en sus justos términos, como lo hace la Jurisprudencia, a cuyo decir, para declarar la nulidad de una resolución es necesario que la infracción sea clara, manifiesta y ostensible, lo que significa que no cualquier anomalía, omisión o irregularidad desemboca en nulidad. Así nos lo enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1993, 22 de marzo de 1994, y 15 de octubre de 1997.
Si trasladamos estas consideraciones al caso concreto, hemos de llegar a la conclusión de que no se ha producido infracción legal alguna, y menos con entidad bastante para acarrear la nulidad de las actuaciones, puesto que en ningún momento ha existido indefensión.
En contra de lo que sin fundamento alguno alega la demanda, en su día la administración sí brindó al solicitante la posibilidad de completar la documentación precisa para conseguir la renovación del permiso de residencia que había solicitado: al folio 4 del expediente...
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