STS, 31 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9574/2003, interpuesto por el Procurador D. CARLOS PLASENCIA BALTES, en nombre y representación de Dª Teresa, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2003, y en su recurso nº 769/2001, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Teresa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 22 de febrero de 2006, y por providencia de 25 de mayo de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9574/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 21 de Octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 769/2001, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Dª. Teresa, nacional de Cuba, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 28 de septiembre y 1 de octubre de 2001, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

En su petición de asilo, la interesada dijo pertenecer a la confesión religiosa de los "testigos de Jehová" y adujo como datos sobre la persecución sufrida los siguientes (que con ocasión del reexamen se limitó a ratificar):

"Su abuelo fue preso político y no quería que su familia siguiera en Cuba, toda su familia se ve apartada de la sociedad por haber tenido un miembro de la familia como preso político. Estuvo detenida por la Policía durante tres días por pasear con su cuñado de nacionalidad alemana. Se ha visto sometida a investigaciones por parte del CDR por tener un familiar de nacionalidad alemana. Se veían en clandestinidad por sus creencias religiosas".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales

Por su parte, la sentencia combatida en casación, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra esa resolución, razonó, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En el caso de autos la recurrente, de nacionalidad cubana, alegó la pertenencia a los Testigos de Jehová, los antecedentes familiares discrepantes con el régimen y una detención por razón de su contacto con un extranjero. Ahora bien, su relato es genérico e impreciso sobre los problemas concretos que le produce pertenecer a la citada Iglesia y no existe en el expediente ningún elemento objetivo, más allá de sus propias declaraciones, que permita deducir la existencia siquiera indiciaria, de una persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc.., de la misma manera que es inconcreta y genérica la referencia a la supuesta detención y al apartamiento social de la familia por la significación política de un antepasado. Todo ello unido a que el informe del ACNUR sobre la situación socio política en Cuba, de junio de 2002, reconoce, en cuanto a la libertad de religiosa, que en dicho país existe un grado de autonomía de las instituciones religiosas y de sus líderes que no se permitió a otras organizaciones. Por otro lado se realiza una referencia genérica a la situación de Cuba, lo que unido al hecho de que gozase de pasaporte, hace difícil considerar que ha existido una mínima prueba, en base a un relato verosímil, de persecución. Además no se advierte que los datos objetivos integrados por la situación socioeconómica y política del país de origen hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal. Al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial reiterada que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera otra de las causas que permitan el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la mencionada Ley 5/1984. Pero es imprescindible que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993, 23 de junio de 1994, 19 de junio de 1998, y 21 de enero de 2000 .

Por todo ello los motivos invocados no permiten incluir al recurrente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 5/84, lo que conduce a considerar justificada la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo conforme la lo dispuesto en el art. 5-6 b) de la Ley 5/84, como hizo la Administración en la resolución recurrida y de conformidad con los informes del ACNUR que obran en el expediente".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual esgrime un motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 8 de la Ley 5/84, de Asilo .

Alega la recurrente que siempre estuvo disconforme con el régimen de su país, circunstancia esta que no ocultó, lo que se agravó por tener un familiar que fue preso político, "mas el factor principal de la persecución personal es el pertenecer a un grupo religioso, testigos de Jehová, que además de no ser reconocido por el Gobierno, sus seguidores son objeto de persecución"

CUARTO

El motivo de casación no puede prosperar.

Es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), que es justamente lo que la actora no ha hecho, pues su relato se movió en términos notoriamente vagos y genéricos. Dijo que su familia era marginada porque su abuelo fue preso político, pero no puntualizó nada sobre las circunstancias de la persecución sufrida por ese familiar. Adujo asimismo problemas por tener un pariente extranjero (alemán), pero solo ha relatado que por tal motivo la detuvieron una vez por tres días, sin añadir que de esa detención se siguiera ninguna consecuencia aflictiva posterior. En fin, dijo también, y enfatiza ahora, que es "testigo de Jehová" y por eso se le persigue, pero no ha aportado el menor dato sobre las circunstancias concretas, persistencia, reiteración y efectos o consecuencias de esa supuesta persecución. Un relato tan carente de datos no puede servir para sustentar una petición de asilo.

Por añadidura, no debe olvidarse que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir "sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen" (posición común" de 4 de marzo de 1996 del Consejo de la Unión Europea relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado"). Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando no se alegan actos concretos que permitan apreciar una persecución con la gravedad y trascendencia necesarias para justificar la concesión del asilo, y en este caso el único hecho que la actora relata con un mínimo de concreción es una detención aislada por tres días, carente de consecuencias posteriores .

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9574/2003, interpuesto por Dª. Teresa, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2003, y en su recurso nº 769/2001, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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