STS, 16 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4665/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Benito Alonso (luego sustituida por Dña. María Mercedes Martínez del Campo), en nombre y representación de D. Romeo, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de febrero de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 53/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 53/01, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Romeo, contra la Resolución de Ministro del Interior de 2 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Romeo, formalizándolo en un motivo único, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que denuncia la infracción de los artículos 3.1, 8 y 17 de la Ley de Asilo 5/1984 , y 1.A.2 de la Convención de Ginebra .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de Junio de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 4665/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 2 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Romeo, hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por el recurrente al solicitar asilo, en los siguientes términos (FJ 1º):

"La parte recurrente manifiesta en su solicitud de asilo (folio 2.1 del expediente administrativo) que "cuando su padre era joven pertenecía a una sociedad secreta denominada Ocboni. La mayoría de los nigerianos pertenecen a esta sociedad. No es una tribu sino una sociedad secreta. Su padre le llevó a alguna de sus reuniones (...) en esas reuniones se sacrificaba a la gente". El solicitante renunció a pertenecer a dicha sociedad y se hizo cristiano, pero no le permitían abandonar dicha sociedad y le hirieron en un brazo. Su padre murió y a él le correspondía ocupar su posición en la organización, le amenazaron de muerte si no lo hacía y decidió huir. "

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94 ); precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Concretamente, aquella resolución administrativa razona que

"el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

La parte recurrente narra en su solicitud los problemas que tuvo con una organización a la que pertenecía su padre, cuya renuncia determinó que le hirieran en un brazo y recibiera amenazas de muerte. Estos conflictos relacionados con la pertenencia a una organización en la que el hijo debe ocupar el lugar de su padre no constituye, por si mismo, causa de asilo y, por ende, no le hacen acreedora de la protección que dispensa la expresada institución. En efecto, las luchas en el seno de la organización y la amenazas que se dice haber recibido no constituye una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que exista una persecución directa y personal contra la recurrente por parte de las autoridades de su país de origen, debido a motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho de otra forma, la persecución que dice padecer el recurrente se atribuye a miembros de una organización y no a las autoridades de su país de origen. ..... en el presente caso no concurren los presupuestos -fomento, inactividad o imposibilidad de protección del Estado- para que la persecución por agente distinto del estado pueda inclurise en los supuestos de asilo. .... Por otro lado, la situación que tiene lugar en Nigeria, a la que se alude en el escrito de demanda, tampoco es decisiva para la concesión del derecho de asilo.

TERCERO

En único motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra . Insiste el recurrente en que cumple los requisitos para que se le reconozca la condición de refugiado, y en tal sentido reitera que ha sufrido una persecución por motivos religiosos, que ha de ponerse en relación con las constantes luchas religiosas que se suceden en Nigeria, y añade que huyó de su país al no tener garantías de una protección eficaz por parte del Gobierno.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 7 de febrero de 2003 .

QUINTO

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo porque no se habían alegado causas de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, al proceder la persecución de un agente distinto al de las autoridades del país de origen del solicitante, y no constar ni alegarse el consentimiento, pasividad o imposibilidad de protección al recurrente por parte de dichas Autoridades.

Pues bien, es ciertamente reiterada la jurisprudencia que declara que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz. Empero, en este caso, como acertadamente apunta la Sala a quo, el relato del solicitante no expresaba una persecución imputable a las Autoridades de Nigeria, y nada dijo entonces en el sentido de que habiendo denunciado esas amenazas y daños, las Autoridades y Fuerzas de Seguridad de Nigeria hubieran permanecido inactivas; más bien al contrario, ni siquiera intentó obtener protección de esas Autoridades, ni ha dado ningún dato del que pueda extraerse que fuera ilusorio por cualquier motivo obtener tal ayuda.

Dice ahora el recurrente que no podía confiar en la protección de su Gobierno, y parece anudar esa desconfianza a los numerosos enfrentamientos entre cristianos y musulmanes y al hecho de que el propio Gobierno de Nigeria aplica la sharia (ley musulmana), siendo él cristiano. La alegación carece de virtualidad alguna, pues al solicitar asilo no dijo en ningún momento ser perseguido por los musulmanes, sino por una sociedad secreta que no parece tener ninguna adscripción religiosa musulmana. Desde luego, en ningún momento ha dado datos o razones de ninguna clase que permitan concluir que estaba desprotegido por las Autoridades de su país frente a esa sociedad secreta, hasta el punto de verse obligado a huir de Nigeria.

Por tanto, la resolución administrativa impugnada en el proceso, confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal a quo, apreció con toda corrección que concurría una de las circunstancias que habilitan para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, en concreto la prevista en el citado artículo 5.6.b).

En el último apartado del recurso se solicita que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias, Cierto es que tales alegaciones ya fueron esgrimidas en la demanda, como no es menos cierto que la Sala de instancia no se ha pronunciado en su sentencia sobre tal cuestión. Siendo esto así, dicha sentencia no ha sido impugnada, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia omisiva, de forma que no habiéndose denunciado por la parte recurrente en casación tal incongruencia, no cabe ahora entrar al examen de una cuestión no examinada por el Tribunal a quo, como hemos señalado en numerosas sentencias.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4665/03 interpuesto por D. Romeo, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de febrero de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 53/01 ; e imponemos al referido recurrente las costas procesales, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

27 sentencias
  • SAN, 15 de Septiembre de 2010
    • España
    • 15 Septiembre 2010
    ...del que pueda extraerse que fuera ilusorio por cualquier motivo obtener tal ayuda (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2006 -rec. nº 4665/2003 ). Es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamen......
  • SAN, 28 de Julio de 2010
    • España
    • 28 Julio 2010
    ...del que pueda extraerse que fuera ilusorio por cualquier motivo obtener tal ayuda (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2006 -rec. nº 4665/2003 ) Es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundament......
  • SAN, 30 de Marzo de 2011
    • España
    • 30 Marzo 2011
    ...del que pueda extraerse que fuera ilusorio por cualquier motivo obtener tal ayuda (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2006 -rec. nº 4665/2003 ). En el recurso de apelación alude a la situación de represión que se vive en Nepal, de lo que dan cuenta los m......
  • SAN, 30 de Marzo de 2011
    • España
    • 30 Marzo 2011
    ...del que pueda extraerse que fuera ilusorio por cualquier motivo obtener tal ayuda (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2006 -rec. nº 4665/2003 ) Es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundament......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Suprem, Audiència Nacional i Direcció General dels Registres i del Notariat
    • España
    • Revista de Llengua i Dret Núm. 51, Junio 2009
    • 1 Junio 2009
    ...Juez encargado del Registro Civil, entendió que no existía una efectiva integración en la sociedad.» (FJ 2). El plantejament de la STS de 16 de juny de 2006 tampoc no varia quant al fons, si bé el Tribunal Suprem estima el recurs per motius processals, en considerar que la denegació de la p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR