STS, 26 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3244
Número de Recurso3362/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3362/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Eva, representado por el Procurador D. Alfonso Rodríguez García, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de febrero de 2003, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1149/2000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 7 de febrero de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1149/2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña L A D Peláez contra la Resolución del Ministro del Interior de 10 de octubre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, declaramos la expresada resolución conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 1 de abril de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo Doña Eva al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado con fecha 22 de diciembre de 2004; y quedaron las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 23 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 7 de febrero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1149/2000 , por la que se desestimó el recurso sostenido por Doña Eva, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de octubre de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge el relato expuesto por la interesada al tiempo de solicitar asilo, en lo siguientes términos:

La parte demandante, en su solicitud presentada con fecha de 24 de agosto de 2000 manifiesta, como motivos de persecución personal, en síntesis, que: Una noche iba con su hermano en su moto y se encontraron a cuatro personas en dos motos con las luces apagadas. Se les cruzaron, apagaron las luces por miedo y se encontraron con una moto cruzada en la carretera. Iban armados, les hicieron tirarse al suelo, cogieron la documentación de su hermano. Uno de ello propuso matarles y otro dijo que no merecía la pena. Su hermano denunció el robo de la moto a la policía. La policía detuvo a uno de ellos que tenia antecedentes penales y era de la guerrilla. Empezaron a llamar a casa de su hermana que vive en Cali amenazándoles con matarles si no quitaban la denuncia, pero aunque quites la denuncia te pueden matar igual.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo al entender concurrente la circunstancia contemplada en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , por no haberse alegado ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 , no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales,

"habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, se basa, en cuanto ahora interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

"Pues bien, en el caso de autos, según se desprende del relato de la recurrente, solo hay una leve referencia, muy lejana ( parece ser que la policía detuvo a uno de los que perseguían a la actora y a su hermano que, al parecer, era de la guerrilla), a persecución por agentes distintos de la autoridad. Tal circunstancia, unidas al hecho de que no se desprende de lo actuado que las autoridades del Estado hayan permanecido inactivas ante la situación que narrada por tal Sra. Díaz Peláez, llevan a esta Sala a concluir que siendo el hipotético "agente perseguidor" en el relato un tercero, y no relatándose una actitud permisiva o pasiva por parte del Estado, no procede sino la confirmación de la resolución recurrida. "

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , un único motivo de casación, por infracción de los artículos 5.6. b) y d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 . Alega la recurrente que su solicitud debe ser admitida a trámite porque en ella expuso que su vida corre un serio peligro en su país de origen al haber sufrido amenazas por parte de miembros de la guerrilla. Alega asimismo que en fase de admisión a trámite no cabe exigir pruebas de la persecución denunciada, pues esas pruebas solo han de ser aportadas una vez admitida a trámite la solicitud.

Este motivo no puede ser aceptado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Ante todo, los hechos en que la solicitud se funda parecen ser unos sucesos de delincuencia común, que no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. En efecto, relató aquella que una banda de delincuentes le robaron -a ella y a su hermano- su moto una noche, por lo que corrieron a denunciar los hechos, resultando que la Policía colombiana detuvo a parte de los asaltantes y uno de ellos resultó ser de la guerrilla (no se dice de cuál ni se añade nada más a este dato). A partir de entonces, comenzó a recibir amenazas para que retirara la denuncia, sintió miedo y huyó. Pues bien, siendo estos los términos de su relato, no le falta razón a la sentencia de instancia cuando advierte que la conexión de los hechos expuestos con las causas legales de asilo es muy tenue, desde el momento que los hechos referidos parecen remitir a un mero robo con violencia, desligado de cualquier conexión política. La circunstancia de que uno de los asaltantes perteneciera a la guerrilla -siempre según expone la actora- no desvirtúa esta conclusión, no solo porque no se da el menor dato añadido sobre la adscripción de ese delincuente a grupos guerrilleros, sino también porque aquella no ha relatado en ningún momento cualquier clase de dato, hecho o circunstancia que pudiera permitir apreciar una causalidad política en aquel asalto. Por lo demás, de los propios términos de su relato resulta que, proviniendo la persecución de agentes no estatales, las Fuerzas de Seguridad de Colombia no permanecieron inactivas ante esos hechos, pues persiguieron a los asaltantes y detuvieron a algunos de ellos, por lo que mal puede reprochárseles una actitud de indolencia, pasividad o impotencia ante la situación.

No se trata, en fin , de que exista o no prueba suficiente -plena o indiciaria- de los hechos relatados, sino de que estos no son útiles a los efectos pretendidos, pues no se expone a través de lo relatado una persecución protegible a través del asilo; y en tal sentido resulta correcta y ajustada a Derecho la aplicación al caso de la causa de inadmisión a trámite de la solicitud prevista en el referido artículo 5.6.b).

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3362/2003 interpuesto por Doña Eva contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2003 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 105/2009, 6 de Abril de 2009
    • España
    • 6 Abril 2009
    ...cuanto recoge la evolución de la jurisprudencia sobre la aplicación de dicho instituto a los títulos nobiliarios, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2006, que dice así: "Pues bien, durante mucho tiempo la jurisprudencia (SS. 29 de diciembre de 1914; 22 de diciembre de 1922; ......
  • SAP Madrid 151/2016, 11 de Marzo de 2016
    • España
    • 11 Marzo 2016
    ...cuanto recoge la evolución de la jurisprudencia sobre la aplicación de dicho instituto a los títulos nobiliarios, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2006, que dice así: "Pues bien, durante mucho tiempo la jurisprudencia ( SS. 29 de diciembre de 1914 ; 22 de diciembre de 1922......
  • SAN, 13 de Marzo de 2020
    • España
    • 13 Marzo 2020
    ...que no pueden cambiarse"- art 10.1d.d) de la Directiva 2011/95/UE-.En este sentido, la Sala quiere traer a colación la STS de 26 de mayo de 2006 (Rec. 3362/2003), relativa a un nacional de Colombia, donde el Alto Tribunal razona: " no le falta razón a la sentencia de instancia cuando advier......
  • SAN, 15 de Diciembre de 2017
    • España
    • 15 Diciembre 2017
    ...que no pueden cambiarse"- art 10.1d.d) de la Directiva 2011/95/UE -.En este sentido, la Sala quiere traer a colación la STS de 26 de mayo de 2006 (Rec. 3362/2003 ), relativa a un nacional de Colombia, donde el Alto Tribunal razona: " no le falta razón a la sentencia de instancia cuando advi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR