SAP Madrid 151/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2016:2405
Número de Recurso393/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución151/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0118982

Recurso de Apelación 393/2015 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 911/2013

APELANTES: D. Leonardo y D. Teodosio

PROCURADORA: Dña. MARIA DEL CARMEN CABEZAS MAYA

APELADO: D. Ambrosio

PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 911/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 393/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Teodosio y D. Leonardo, representados por la Procuradora Dña. Carmen Cabezas Maya; y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Ambrosio, representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago; sobre derecho nobiliario.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Madrid, en fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Don Teodosio absuelvo de la misma al demandado D. Ambrosio, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante" .

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de marzo del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida desestima de las pretensiones deducidas por D. Teodosio que

ejercitaba la acción declarativa de mejor y preferente derecho genealógico a ostentar, poseer, usar y disfrutar del título nobiliario de Marqués de DIRECCION000, contra el actual poseedor de la merced, D. Ambrosio

, en virtud del principio de propincuidad.

La desestimación se ampara en la declaración de la prescripción adquisitiva a favor del demandado, por el transcurso de los 30 años previsto en las normas de derecho aragonés, lo que ha conllevado la caducidad de la acción ejercitada por el apelante, además de no acreditarse su acción, "pues no basta para ostentar un título nobiliario tener derecho consanguíneo al mismo, sino que deben cumplirse determinados trámites de petición, dentro de los cuales se exigen determinados plazos (reales Decretos 222/1998 de 11 de marzo y 1879/1004 de 16 de setiembre)".

El Sr. Teodosio invoca, en apoyo de su recurso:

  1. - Infracción del artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse admitido la acumulación de acciones, dado el riesgo de fallecimiento del demandante principal, padre del demandante subsidiario.

  2. - Infracción del artículo 41 de la Ley de Toro y de la doctrina jurisprudencial citada en relación a la adquisición por usucapión de un título rehabilitado, no siendo de aplicación el Derecho aragonés.

  3. - Infracción del R.D. De 27 de mayo de 1.912, sobre las reglas de concesión y rehabilitación del Títulos y Grandezas, y R.D. de 8 de julio de 1.922, sobre rehabilitación de Grandezas y Títulos

La parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Principiemos declarando que esta Sala considera acreditado:

  1. - El título nobiliario de Marqués de DIRECCION000, fue una merced otorgada por el Rey Don Felipe II, el 31 de octubre de 1569 (fecha de su creación), a Don Gerardo, del Consejo Supremo de Castilla y su tesorero general, y se radicó sobre la ciudad de Oira en el reino de Sicilia, de la que el concesionario ya era Señor. Como se acredita de la Real Cédula aportada por ambas partes, era un título perteneciente al Reino de Sicilia, que en aquella época pertenecía a la Corona de Aragón. Igualmente queda reflejado su origen y pertenencia del Dictamen emitido por el Consejo de Estado de fecha 13 de octubre de 1.951. Ello conlleva la aplicación del régimen jurídico propio de los títulos aragoneses, resultando irrelevante que en la Real Cédula el Rey Don Felipe II no expresara literalmente que otorgaba la merced como Rey de la Corona de Aragón, por resultar un hecho obvio que lo era.

  2. - Al fallecer Don Gerardo, el título quedó abandonado y sin poseedor hasta que fue rehabilitado, sin perjuicio de tercero, a favor por Dña. Margarita, por Real Carta de 30 de mayo de 1.984, sucediéndoles a su fallecimiento su hijo D. Ambrosio (apelado), actual III Marqués de DIRECCION000 por Real Carta de 1 de septiembre de 2.006.

  3. - Con anterioridad al presente procedimiento, el hermano del ahora apelante, D. Artemio, presentó demanda instando las mismas pretensiones que en este juicio, en relación al mismo título nobiliario, procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, que desestimó la misma, siendo confirmada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial, en su Sentencia de 17 de febrero de 2.009, posteriormente confirmada también por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de diciembre de 2.011 . Aquellas resoluciones rechazaron la solicitud del demandante apreciando la falta de legitimación activa del hijo del fallecido D. Artemio, declarando esta Sala en la resolución dictada en apelación "... es de recordar, tal y como la propia parte apelante viene a reconocer, que el título nobiliario "no tiene más fuente que la Ley concesionaria, y no se transmite a los sucesores por los actos del padre o del ascendiente, ni aun en los casos de opción o de renuncia, como tampoco ninguno de los llamados puede vincular con sus actos o con sus omisiones a los demás instituidos; o sea, que el derecho a la merced no se deriva de la anterior posesión de ella por el padre, por el ascendiente o por cualquier otro pariente, sino que se recibe del fundador ..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1986 en la que se citan otras como la de

    19.4.1961, 26.6.1963, 21.5.1964, 7.12.1965).

    Sentado lo anterior, la falta de legitimación activa apreciada por la Juez a quo en D. Secundino, personado en autos como heredero del inicial demandante D. Artemio, deviene ajustada a derecho de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ." Y continuaba más adelante " Por todo lo anteriormente considerado, la falta de legitimación activa apreciada en el ahora recurrente es ajustada a derecho ya que con el fallecimiento de su padre no se le transmitió derecho nobiliario alguno al no formar el mismo parte de la herencia, es decir, no ha habido transmisión del derecho litigioso ."

  4. - La Sentencia Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.011, recogía que " No lo hay extra-nobiliario porque no se invoca, y no lo hay de Derecho Nobiliario porque el Sr. Teodosio no recibe el Título de su padre, el cual no le transmite derecho alguno al Marquesado, dado que nos hallamos ante una sucesión excepcional, vincular, y regida, al operar en la línea colateral del fundador, por el principio de la propincuidad -proximidad de grado ("proximiores excludunt remotiores")- respecto del fundador, y no del anterior poseedor ". Doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras por la Sentencia de 18 de febrero de 2015 : "Efectivamente esta Sala tiene declarado reiteradamente que los títulos nobiliarios -por su especial naturaleza- no se integran en el caudal hereditario del último poseedor."

    Desde otra perspectiva añade la Sentencia de 7 diciembre de 2.011 : "el Sr. Secundino alega "su" mejor derecho frente a los demandados. Se trata de un derecho propio, autónomo, sujeto a la sucesión excepcional vincular. La sustitución en lugar de otro poseedor anterior del Título no supone sucesión del mismo, sino que es siempre del fundador. El debate entre el Sr. Secundino y los que puedan discutirle su hipotético derecho no se puede hacer en este proceso".

TERCERO

Desde los antecedentes expuestos, se evidencia la inexistencia de la denunciada infracción del artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según los argumentos del apelante debió haberse admitido la acumulación de acciones, por el riesgo de fallecimiento del demandante principal, padre del demandante subsidiario. Si la razón que se esgrime por el apelante es la posibilidad de fallecer ínterin el procedimiento, no cabría sucesión procesal alguna ( artículo 16 LEC ). Los propios fundamentos jurídicos que se incluyen en las resoluciones referenciadas anteriores, a los que nos atenemos, amparan la decisión discutida.

Por lo que respecta a la sustitución procesal, tampoco en estos casos podría admitirse cuando el derecho se pretende reclamar para sí, a favor del sustituto ( art. 10...

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