STS, 17 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:629
Número de Recurso8477/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8477/02 interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Dña. María Purificación, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 433/2000, de fecha 6 de septiembre de 2002 , sobre denegación del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 433/2000 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de septiembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Purificación, contra la Resolución del Ministro del Interior de 21 de diciembre de 1999, que denegó el derecho de asilo a la recurrente, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña María Purificación, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en un único motivo de casación; por infracción de la jurisprudencia mantenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de abril de 1994, 6 de mayo de 1992, 5 de marzo de 1990, 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988 .

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, reconociendo la condición de refugiado y el derecho de asilo a Doña María Purificación o subsidiariamente, la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de Febrero de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Purificación, que dice ser natural de Sierra Leona, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de septiembre de 2002 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de diciembre de 1999, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Según expresa la sentencia de instancia en su fundamento jurídico 1º (párrafo 2º),

"La parte recurrente había manifestado en su solicitud de asilo que su marido fue exsoldado al que despidieron en 1991. En 1992, su esposo era el segundo en comando de las fuerzas rebeldes llamadas Ruf, de Foday Sanko. Ella tenía su restaurante , al que acudían a comer las fuerzas rebeldes. Cuando la guerra civil se agudizó y entraron las fuerzas del Ecomog y Johnpaul Koroma había derrocado a Amed Tijan Kabbak comenzaron a bombardear Freetown. Los soldados del Ecomog buscaban a líderes de las fuerzas rebeldes. Se presentaron en casa de sus suegros y cortaron los brazos y piernas a sus familiares. Se marchó de su país, aunque antes de llegar a España, estuvo en Bélgica y Suiza. "

La Administración después de admitir a trámite la solicitud de asilo, le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, porque

"La solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. La solicitante ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente puede razonablemente dudarse, así como del relato de la persecución alegada, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica nacionalidad de la solicitante, sin que se desprendan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. La solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así y no aportando explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 , sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 , sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

Se basó esta resolución en un informe de la instructora del expediente (obrante al folio 8 del mismo), donde se indicaba, primero, que la peticionaria de asilo no justificaba su identidad, habiéndose limitado a aportar la fotocopia de un carnet de miembro de la llamada "Sierra Leona Youth Association" que es una tarjeta sin valor identificativo alguno y es además la que presentan casi todos los solicitantes de asilo que dicen venir de Sierra Leona; segundo, que la alegada nacionalidad de Sierra Leona era dudosa, al desconocer cuestiones básicas de dicho país, habiendo contestado satisfactoriamente tan solo a las preguntas que suelen aprender de memoria quienes piden asilo diciendo ser de Sierra Leona, pero sin saber responder a las preguntas que versaban justamente sobre la ciudad de la que decía venir; y tercero, que podía haber solicitado asilo en Bélgica y Suiza, donde estuvo antes de venir a España.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

"A la luz de la anterior doctrina y teniendo en cuesta las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado no existen indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo, que avalen la tesis de la persecución en que fundamentar la solicitud de asilo. En efecto, las dudas sobre la propia nacionalidad de la recurrente, que se revelan al no contestar, o contestando erróneamente, al cuestionario que se le plantea sobre el país del que dice ser nacional, resultan elocuentes y se erigen en fundadas razones para dudar de su nacionalidad. Igualmente, la parte recurrente ha estado en otros países, donde se reconocen y respetan los derechos fundamentales, por lo que pudo solicitar en los mismos la protección que ahora demanda. Y sobre todo, no se proporciona una explicación razonable sobre las causas de dicha demora en solicitar la protección que dispensa el asilo. Por tanto, los hechos que se aducen sobre la persecución que se padece no solo no tienen otro apoyo, para fundamentar su solicitud de asilo, que sus propias manifestaciones, sino que, de lo expuesto se deduce que dicha persecución ni siquiera tiene un apariencia de verosimilitud. Respecto del conflicto bélico que se viene desarrollando en su país debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -dictada en aplicación de la Ley 5/1984 , antes de su modificación por la Ley 9/1994 - viene declarando (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6°, de 4 de abril de 2000 ) que dicha situación de conflicto generalizado no es suficiente para el reconocimiento de asilo, pues no evidencia una persecución personal y directa que determine la aplicación de aquella institución. La solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país en situación de conflicto bélico, o que alegaran proceder de dicho país, pudieran acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo por el hecho de acreditar ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, desnaturalizando su sentido y significado. Con mayor razón en el presente caso, en el que se duda de la nacionalidad de la recurrente. "

CUARTO

El motivo único de casación denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 19 de abril de 1994, 6 de mayo de 1992, 5 de marzo de 1990, 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988 , pues conforme a ellas, y según las entiende la parte, para la concesión del asilo basta acreditar un temor fundado a la persecución, siendo indicio suficiente en tal sentido la situación política y social del país de procedencia. Sobre esta base, alega que en su país natal se han dado unos sucesos que justifican el reconocimiento de la condición de refugiado, y añade que los hechos descritos en la solicitud de asilo constituyen indicios suficientes de la existencia de una persecución protegible.

QUINTO

Tal y como se ha formulado, el motivo de casación no puede prosperar.

Ante todo, reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido.

Por añadidura, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no es la que el recurrente cita. Como hemos dicho, a propósito de recursos de casación con una argumentación muy similar a la vertida en el que ahora nos ocupa, en sentencias de 2 de febrero de 2005 (recurso de casación nº 4850/2001), 21 de junio de 2005 (recurso de casación nº 1970/2002) y 8 de septiembre de 2005 (recurso de casación nº 3362/2002 ) "ni en las sentencias que se citan en el motivo, ni en las posteriores a ellas, cabe ver, como doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, establecida y utilizada con el carácter de ratio decidendi, la que la parte afirma. Al contrario, en las sentencias de 30 de marzo de 1993, 16 de abril y 19 de junio de 1998 y en otras muchas posteriores, entre las que cabe citar por ser más recientes las de 28 de septiembre (recurso de casación número 4086/2001), 6 de octubre (recurso de casación número 7236/2000), 3 de noviembre (recurso de casación número 7074/2000), 20 de diciembre (recurso de casación número 4541/2000), 28 de diciembre de 2004 (recurso de casación número 5698/2001) y 7 de enero de 2005 (recurso de casación número 7896/2000), ha dicho este Tribunal, con unas u otras palabras, que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución (palabras, éstas, que pueden leerse en aquella sentencia de 19 de junio de 1998 ); y ha reiterado en ellas, en uno u otros términos, que las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos".

Lo dicho sería bastante para desestimar el presente recurso de casación, que invoca como motivo, tan sólo, la infracción de una jurisprudencia que no se corresponde, realmente, con la que este Tribunal Supremo tiene establecida, ni es de aplicación al caso.

No obstante, parece oportuno añadir que, en el caso ahora enjuiciado, la Administración entendió que no hay una persecución protegible, ante todo por las dudas fundadas sobre la verdadera identidad y nacionalidad de la solicitante; y la sentencia de instancia confirmó ese criterio, añadiendo además que "Igualmente, la parte recurrente ha estado en otros países, donde se reconocen y respetan los derechos fundamentales, por lo que pudo solicitar en los mismos la protección que ahora demanda". Empero, he aquí que en el escrito de interposición del recurso de casación no se hace la más mínima referencia a dichas cuestiones, siendo como son determinantes del rechazo de su solicitud.

Por lo demás, si lo que la recurrente pretende es someter a crítica la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, ha de recordarse que esa valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia no puede ser revisada en casación, salvo que al efectuar esa valoración haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, o haya llevado a cabo una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso, pues nada se ha alegado en tal sentido.

SEXTO

Sólo nos resta responder a la petición que con carácter subsidiario se formula en la súplica del escrito de interposición de este recurso de casación, relativa a la autorización para permanecer en España por razones humanitarias. Petición que hemos de rechazar, por cuanto que la recurrente ni cita como infringido el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , que es ( en la redacción dada por la Ley 9/1994 ) el que regula la autorización de permanencia en España por aquellas razones, ni razona la procedencia de esta petición, a la que, por lo demás, mal se podría acceder si se tienen en cuenta las dudas sobre su verdadera identidad y nacionalidad, que hacen que no podamos formar un juicio sobre la situación de su país de origen.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 8477/02 que la representación procesal de Doña María Purificación interpone contra la sentencia que con fecha 6 de septiembre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 433/2000 , e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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