STS, 5 de Julio de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:4171
Número de Recurso4414/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZJUAN JOSE GONZALEZ RIVASENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4414/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación de Dª María Inmaculada contra Sentencia de 9 de mayo de 2.002 dictada en el recurso 1290/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 1290/2000, interpuesto por DOÑA María Inmaculada, representada por el Procurador DON JESÚS FONTANILLA FORNIELES y asistida por la Letrado DOÑA VIRGINIA YUSTOS CAPILLA, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notario, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2000, que deniega a la recurrente la nacionalidad española, por considerar la citada resolución ajustada a derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal Dª María Inmaculada se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 7 de junio de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª María Inmaculada se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia casando y anulando la resolución recurrida, y en su lugar reemplazarla por otra más ajustada a derecho en el sentido solicitado en el presente recurso de casación, con condena en costas a la demandada si se opusiere a las justas pretensiones de esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación, con costas."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de julio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 9 de mayo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Inmaculada contra resolución del Ministerio de Justicia de 25 de septiembre de 2.000 denegatoria de la nacionalidad española.

La sentencia de instancia recoge los hechos de relevancia en el proceso expresando que «del expediente administrativo se desprende que la demandante se vio incursa en 1993 en unas diligencias penales por un presunto delito de falsedad en documento público, derivado de su matrimonio con un ciudadano español. Las referidas diligencias penales concluyeron en una sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, fechada el 9 de julio de 1997 , en cuyos hechos probados se hizo constar que la actora se puso en contacto con el Juzgado de Santa Brígida (Las Palmas), donde el funcionario encargado acordó con la misma tramitar el correspondiente expediente matrimonial y ofrecer al ciudadano español que figurara como marido la cantidad de trescientas mil pesetas. En dichas condiciones, según los citados hechos, se celebró el matrimonio con la máxima celeridad, separándose los cónyuges inmediatamente después sin haber llevado a cabo convivencia alguna. En los referidos hechos probados se expresa el reconocimiento de la ficción y la manifestación del deseo de anulación del matrimonio.»

En función de lo anterior la Sala, entendiendo no acreditada la existencia de buena conducta cívica exigida por el articulo 22 del Código Civil para el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia, desestima el recurso jurisdiccional, confirmando la resolución denegatoria de la concesión de la nacionalidad.

Expresa la sentencia, además, que no son ciertas las alegaciones de la recurrente en cuanto a que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias reconoció la validez del matrimonio cuestionado en sentencia de 3 de mayo de 1.995 a los efectos de la concesión de la tarjeta de residencia, por cuanto que el referido pronunciamiento judicial, en palabras de la sentencia de instancia, partiendo de la presunción de certeza de los asientos registrales propone esperar al pronunciamiento del orden jurisdiccional penal antes de desconocer la validez del citado matrimonio. Y añade que, en cuanto la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1.997 , absuelve a los condenados por la Audiencia Provincial de Las Palmas, y entre ellos, la recurrente, por la falta de tipificación de las conductas imputadas, sin cuestionar la veracidad de los hechos probados por la Audiencia Provincial. Es más, afirma la sentencia de instancia, de algunos pasajes de la sentencia parece desprenderse que el alto Tribunal llega al convencimiento de la ilegalidad del matrimonio, por vulneración de normas civiles relevantes, aunque desconecta dicha ilegalidad de cualquier consecuencia penal.

SEGUNDO

El presente recurso se fundamenta en un primero y único motivo casacional donde, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia como infringido el artículo 22 del Código Civil , afirmándose que la fundamentación de la desestimación del recurso carece de pruebas y se sustenta en sospechas o dudas. Se afirma por ello que existe una presunción de ilicitud civil del matrimonio, lo que vulnera la tutela judicial efectiva y causa indefensión, y que, aun cuando el matrimonio tuviera algún vicio de nulidad civil, ni los cónyuges ni el Ministerio Fiscal, de oficio o de instancia de parte, han solicitado la declaración de nulidad del matrimonio, por lo que habiendo pasado el plazo de caducidad de 4 años para ejercitar la acción de nulidad con base en el artículo 1.301 del Código Civil había caducado dicha acción contada desde la sentencia absolutoria del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1.997. El recurso no puede prosperar dado que ya en la sentencia de 16 de marzo de 1.999 esta Sala declaró que en el supuesto de concesión de nacionalidad por residencia es necesario justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil la buena conducta cívica, además del suficiente grado de integración en la sociedad española, lo que constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y envuelve aspectos que trascienden de los de penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante el tiempo de permanencia en España, sin que pueda identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. Y ello por cuanto que, como declaramos en sentencia de 15 de diciembre de 2.004 , al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos, es exigible al solicitante de aquella, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento, enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, puesto que, como hemos dicho, el otorgamiento de una condición, la de nacional, constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, pues no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél y conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegada por razones de interés público o interés nacional.

Para enjuiciar la conducta del recurrente, tomada en consideración por la sentencia de instancia a efectos de la desestimación del recurso contencioso administrativo, es necesario partir de la base de que, conforme a la sentencia de la Sala Segunda de este alto Tribunal de 9 de julio de 1.997 , «la celebración del matrimonio se realizó con el propósito único de servir de medio para obtener la nombrada nacionalidad española o permiso de residencia»; por ello la recurrente, después de la celebración del matrimonio «regresó a Las Palmas sin haber hecho convivencia alguna entonces ni con posterioridad, ya que, como queda narrado, el propósito de ambos, y así lo sabía también el repetido funcionario, sólo era el que constaran casados, sin asumir, por tanto, los efectos propios de dicho estado matrimonial, reconociendo las actuaciones la ficción y expresando su deseo de que sea anulado el matrimonio».

La citada sentencia absuelve a la recurrente en el ámbito penal conforme a las consideraciones que se contienen en el fundamento de derecho quinto de la misma afirmando que «Los matrimonios de complacencia, los matrimonios interesados o los matrimonios de conveniencia no pueden dar lugar a falsedad alguna, ni en el celebrante ni en los contrayentes, aunque uno y otro conozcan y consientan las particularidades del acuerdo, del interés o de la ventaja que se quiere obtener con tal unión. Podrá tratarse de un ilícito civil con consecuencias civiles y matrimoniales, más nunca llegar a la incriminación de tal conducta en el contexto del Código Penal

A la luz de la jurisprudencia de la Sala las consideraciones que se dejan expuestas conducen a la necesidad de confirmar la denegación de la nacionalidad española por residencia de la recurrente, dado que mal puede conciliarse una buena conducta cívica con el hecho de que participara como contrayente en la celebración del matrimonio que tenía, precisamente, por único objeto el conseguir la nacionalidad, y cuando se declara como hecho probado por la sentencia penal tal finalidad así como la ausencia de convivencia conyugal, lo que necesariamente tiene consecuencias en el orden administrativo al juzgar el requisito de la buena conducta cívica cuya justificación compete a quién solicita la nacionalidad y que no puede pretenderse por quién, superando los estándares normales de conducta social acomodada a los mismos, ha intentado vulnerar la legislación española contrayendo un matrimonio de conveniencia, precisamente con el objetivo de conseguir la nacionalidad.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , la desestimación del recurso de casación lleva consigo la necesaria imposición de las costas a la recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 1.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª María Inmaculada contra Sentencia de 9 de mayo de 2.002 dictada en el recurso 1290/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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