STS, 14 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4648
Número de Recurso147/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

ISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 147/2003 interpuesto por Don Esteban, representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2002 , sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo, confirmado en súplica por auto de 21 de octubre de 2002 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4502/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de septiembre de 2002, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir el presente recurso contencioso administrativo por falta de acto susceptible de impugnación. Una vez firme este Auto, archívense sin más trámite las actuaciones."

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Esteban, que fue resuelto por Auto de fecha 21 de octubre de 2002 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 26 de septiembre de 2002, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Esteban, formalizándolo en un único motivo y así al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia infracción de los artículos 25 y 46 de la propia Ley en relación con el artículo 24.1 de la Constitución .

TERCERO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de Julio de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación número 147/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 26 de septiembre de 2002, confirmado en súplica por el de 21 de octubre de 2002 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el actor dijo impugnar la resolución de 16 de enero de 2001, del Ministerio del Interior- Dirección General de la Policía. Sostenía el actor que dicha resolución había acordado su expulsión del territorio nacional, y añadía que habiendo interpuesto recurso administrativo contra ese Acuerdo, el mismo no había sido resuelto en plazo, por lo que lo entendía desestimado por silencio.

Sin embargo, dicha resolución de 16 de enero de 2001, que acompañaba a su escrito de interposición como documento adjunto nº 1, no era un Acuerdo de expulsión propiamente dicho, sino un Acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión, y lo que calificaba como recurso administrativo contra esa resolución (documento adjunto nº 2) era en realidad un mero escrito de alegaciones en referencia al tan citado Acuerdo de 16 de enero de 2001.

La Sala de instancia, a la vista de los confusos términos del escrito de interposición, entendió que el recurso se había interpuesto contra la desestimación presunta de un escrito de alegaciones contra un acuerdo de iniciación de un procedimiento de expulsión, y planteó a las partes la posible inadmisión del mismo por falta de acto susceptible de impugnación. El actor evacuó el trámite alegando que el recurso se promovía "ante la pasividad de la Administración (falta de resolución expresa) por silencio administrativo... el acto a recurrir ante la falta de resolución expresa es el presuntamente desestimado" .

La Sala, mediante Auto de 26 de septiembre de 2002 , acordó la inadmisión del recurso contencioso administrativo con base en la siguiente fundamentación: "encontrándose pendiente de resolución el expediente de expulsión incoado contra Esteban, no habiéndose aún dictado resolución expresa, que será contra la que, en su caso, pueda interponerse recurso contencioso- administrativo, resulta procedente inadmitir el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa ".

Contra este Auto promovió el actor recurso de súplica, insistiendo en que el recurso se formulaba ante el silencio de la Administración.

Finalmente, la Sala de instancia, mediante Auto de 21 de octubre de 2002 , confirmó la inadmisión del recurso.

Ahora, en su recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se opone, como único motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido el artículo 46 en relación con el 25 de la propia Ley . La parte actora insiste en que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la desestimación presunta de las alegaciones presentadas contra el acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión. Con cita del artículo 25 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 24 de la Constitución , entiende que nos hallamos ante una falta de actividad de la Administración que es susceptible de recurso.

TERCERO

A tenor de los antecedentes que acabamos de reseñar, podemos concluir que aun cuando el recurrente, en su escrito inicial, decía -en términos bien confusos- impugnar la desestimación presunta de un recurso administrativo promovido contra un Acuerdo de expulsión, ahora dice con rotundidad que lo que ha impugnado es la desestimación presunta de las alegaciones (ya no habla de recurso) formuladas en relación con un acuerdo de iniciación de un expediente de expulsión, manifestando que impugna la inactividad de la Administración por no haber respondido a esas alegaciones.

Pues bien, por encima de las incoherencias y contradicciones en que ha incurrido el actor, hemos de tomar ahora, como punto de partida, las alegaciones que se vierten en el escrito de interposición del recurso de casación. Centrado, así, el objeto de la controversia en lo que aquel llama la inactividad de la Administración por no haber respondido a las alegaciones que presentó contra el Acuerdo de 16 de enero de 2001, por el que se acordó la incoación de un expediente de expulsión contra él, no cabe sino concluir que asistía la razón a la Sala de instancia cuando acordó la inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo.

En efecto, en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución desestimatoria presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento, siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992 , y en concreto su número 2, para comprender que ello es así, pues los efectos que allí se contemplan del vencimiento del plazo son bien distintos de los que regula el artículo 43 del mismo cuerpo legal , en concreto en su apartado 3. Así, mientras que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado (los contemplados en el artículo 43 de la Ley 30/1992 ), el vencimiento del plazo de resolución permite a los interesados, en el caso de silencio negativo, la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo, por el contrario, en los procedimientos de naturaleza sancionadora y, en general, en todos aquellos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables e iniciados de oficio, el vencimiento del plazo de resolución el único efecto que produce no es el silencio (en el sentido del artículo 43.3 ), sino la caducidad del procedimiento. Y en el caso presente no puede discutirse la naturaleza sancionadora del procedimiento que nos ocupa y, por ende, su cobijo en el artículo 44 de la LRJPAC y su exclusión del régimen contemplado en su artículo 43. Al hilo de esto último, precisemos que a pesar de las vagas e incluso contradictorias afirmaciones del recurrente, a lo largo de su actuación procesal, no es el acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión lo que podemos tener por impugnado en este recurso contencioso administrativo, ahora en grado de casación, porque, como hemos apuntado, con la interposición de dicho recurso, y a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo único que se acompañó fue, primero, un acuerdo de incoación de procedimiento de expulsión, de fecha 16 de enero de 2001, y segundo, un escrito de alegaciones, presentado el día 24 de enero de 2001, y es el silencio frente a aquellas alegaciones el que ahora insiste en identificar el propio recurrente en casación como objeto del recurso.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, con condena en costas a la parte recurrente, ( artículo 189.2 de la Ley 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 147/03 interpuesto por Don Esteban, representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2002, por el que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 4502/01 sobre incoación de expediente de expulsión de extranjero, confirmado en súplica por auto de 21 de octubre de 2002 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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