STS, 19 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 29/2004, interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS, en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de Octubre de 2003, en el recurso contenciosoadministrativo nº 795/2001; sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 20 de febrero de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente, nacional de Ucrania.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por D. Iván recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) con el nº 795/2001, en el que recayó sentencia de fecha 16 de octubre de 2003 cuyo fallo literal fue el siguiente:

"DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Iván contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 20 de febrero de 2001, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido por providencia de 2 de junio de 2006 y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de Abril de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Iván interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 795/2001, interpuesto por él contra la resolución de 20 de febrero de 2001, del Ministerio del Interior, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia reseña el relato expuesto por el interesado al pedir asilo, recoge la causa de inadmisión aplicada por la Administración, y explica las razones por las que considera correcta y ajustada a Derecho esa inadmisión. Contiene, en efecto, dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - El recurrente, nacional de Ucrania, basa su solicitud en el siguiente relato: Tomó la decisión de hacerse monje y dedicar su vida a servir y a venerar al dios Shiva. En Krimea existían problemas con los tártaros. A él, como monje, le correspondía ir a los mercados, donde recibía amenazas para que abandonase su religión y se convirtiese al Islam, amenazándole de muerte. No se dirigió a la policía, pues dirigirse a la policía por problemas religiosos es absurdo. El 3 de septiembre fue agredido por los tártaros. No le hospitalizaron porque cuesta dinero y no lo tenía.

  2. - ACNUR no se opuso a la inadmisión.

  3. -Se dictó Resolución de inadmisión del art 5.6.b) al ser el agente perseguidor un tercero .

SEGUNDO

En contra de lo que se sostiene por el recurrente la resolución se encuentra suficientemente motivada, pues basta poniendo en conexión el relato del recurrente con el contenido de la resolución y mediante el empleo de una diligencia media se entiende que la causa de denegación es que la persecución narrada procede de un tercero distinto del Estado. Se razona, además, que el solicitante no recibió asistencia jurídica, pero omite el recurrente que en la diligencia informativa de derechos firmada por el recurrente consta que renunció a tal asistencia. No es necesario que exista informe del ACNUR, bastando con que sea oído, constando en el caso de autos que el ACUNR fue oído y no tuvo discrepancia con la propuesta. Ciertamente no obra en el expediente la propuesta motivada, pero tanto el ACNUR en su informe como la Resolución recurrida hacen referencia a la misma y, en todo, caso su omisión en el expediente no causa indefensión en el recurrente.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto no estamos ante un problema de verosimilitud del relato, sino ante algo más radial, los hechos relatados no son un supuesto de asilo, al proceder la persecución de terceros distintos de la autoridad y no constar que esta los haya fomentado o se hubiese inhibido ante las peticiones de auxilio de la afectada. En este sentido cabe decir que como regla general, en materia de asilo, es el Estado quien debe ser el "agente perseguidor". Ahora bien, por excepción se admite que el "agente perseguidor" sea un ente o sectores de la población que no respeten las leyes del país y persigan a ciudadanos por las mismas causas a las que hace referencia la Convención. Si bien, en este caso, dicho comportamiento solo puede equipararse a la persecución, si el Estado deliberadamente tolera dicha situación o se niegan a proporcionas una protección eficaz o son incapaces de hacerlo. En este sentido, la Posición Común 96/196/JAI, de 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la UE sobre la base del art K.3 del Tratado de UE, relativa a la aplicación armonizada de la definición del Término "refugiado" conforme al art 1 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, sostiene en su punto 5 que: "1.- Por regla general, la persecución es obre de un órgano del Estado (Estado central o Estados federados, poderes regionales y locales), cualquiera que sea su estatuto respecto del Derecho internacional o de los partidos u organizaciones con control sobre el Estado". Añadiendo, sin embargo, en punto 4.2 que la persecución por terceros distintos del Estado es posible al establecer que: "Se considerará que las persecuciones cometidas por terceros entran en el ámbito de aplicación de la Convención de Ginebra cuando estén basadas en los motivos de la Sección A del art 1 de esta Convención, tengan un carácter personalizado, estén fomentadas o autorizadas por los poderes públicos. Cuando los poderes públicos permanezcan inactivos, dichas persecuciones darán lugar a exámenes particulares de cada una de las solicitudes de estatuto de refugiado, de conformidad con las jurisprudencias nacionales y teniendo especialmente en cuenta el carácter voluntario o involuntario de la inacción constatada. En todo caso, las personas afectadas tendrán derecho a formas de protección adecuadas que resulten conformes con la legislación nacional". Por lo demás, en SAN (1ª) de 1 de octubre de 1999 (Rec 622/1997 ), hemos admitido que el "agente perseguidor", pueda ser un tercero, en casos de inactividad o impotencia del Estado. Ahora bien, pese a lo anterior, la demanda no debe prosperar. En efecto, es carga del solicitante de asilo, "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" -art 8.3 del RD 203/1995 -, lo que implica que en un supuesto como el de autos, en el que la solicitud se basa en la persecución por terceros, el solicitante debe relatar que dicha persecución es incitada, tolerada por el Estado, o que este no puede prestar protección. En el caso de autos la persecución que narra el recurrente procede claramente de sujetos distintos de las autoridades del país y el propio recurrente reconoce que no pidió protección a las autoridades del país".

TERCERO

En el recurso de casación promovido por la parte actora contra aquella sentencia, alega esta cuatro motivos de impugnación -el primero formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y los demás al amparo del apartado d) del mismo precepto-, que son los siguientes:

  1. - Al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación, al no haber respondido el Tribunal de instancia a los argumentos impugnatorios expuestos en la demanda.

  2. - Infracción del artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, pues existen indicios suficientes para que le hubiera sido concedido el derecho solicitado. 3º.- Infracción del artículo 26.2 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, al no figurar en el expediente propuesta de resolución motivada e individualizada de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

  3. - Infracción del artículo 27.3 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, y del artículo 54-1-f) de la Ley 30/92, al no contener la resolución administrativa impugnada una motivación individualizada.

Examinaremos estos motivos por el orden que impone la lógica jurídica.

CUARTO

En el primer motivo, formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por haber infringido la sentencia de instancia el artículo 120.3 de la Constitución al carecer de motivación suficiente, y eso por utilizar una fundamentación estereotipada y no haber dado respuesta a las alegaciones de la demanda acerca de la existencia de indicios suficientes para el reconocimiento de la condición de refugiado, la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, la falta de propuesta de la CIAR y la ausencia de informe del ACNUR.

Estimaremos el motivo, por las razones que apuntaremos a continuación.

La sentencia de instancia da respuesta a todas las cuestiones a las que el actor se refiere en este primer motivo, salvo a una, la referida a la falta de informe de la CIAR, pues sobre tal alegación nada se dice (la sentencia se refiere a la intervención del ACNUR y de la Oficina de Asilo y Refugio -OAR- pero no valora la de la CIAR, que es a la que el actor se refiere).

Es, pues, claro que se ha incurrido en el defecto procesal denunciado (si bien más que de falta de motivación habría que hablar de incongruencia omisiva), por lo que debemos dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia (artículo 95-2 -c) de la Ley Jurisdiccional), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2 -d),.

QUINTO

Convertidos, pues, en Tribunal de instancia, hemos de rechazar la alegación del recurrente de que se ha infringido el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, que dispone que "cuando se considere que el expediente está completo, la Comisión Interministerial elevará la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior". La alegación carece de fundamento, ya que, como hemos resaltado, entre otras muchas, en SSTS de 16 de marzo y 21 de abril de 2006 (RRCC 1037/2003 y 2457/2003 ), el trámite que se dice omitido no es exigible cuando, como es el caso, se trata de una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, según se desprende del art. 26.2 del Reglamento de Asilo, R.D. 203/1998, que únicamente lo impone para los expedientes que llegan al final o fondo del asunto, y, como previo pronunciamiento de fondo, relativo a la concesión o denegación de la solicitud de asilo, una vez admitida a trámite. Dicho sea de otro modo, la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) tiene lugar en el seno del expediente administrativo que se sustancia una vez admitida a trámite la solicitud; no siendo de aplicación dicho precepto, y la regla que en él se contiene, a este caso, ya que la resolución administrativa impugnada no denegó el asilo sino que inadmitió a trámite la solicitud.

SEXTO

Carece asimismo de fundamento la alegación de que se ha infringido el artículo 27.3 del Reglamento de ejecución de la Ley de Asilo (aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ), en relación con el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Alega aquí el recurrente que el acto administrativo impugnado carece de motivación por haberse servido de razonamientos generales y estereotipados sin un análisis circunstanciado del caso concretamente examinado, pero el análisis de dicha resolución administrativa permite concluir que contaba con una motivación más que suficiente para que su destinatario tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión para él.

Por lo demás, una jurisprudencia reiterada ha señalado, v.gr., en sentencias de 10 y 27 de mayo, y 7 de julio de 2005 ( recursos de casación nº 1234/2002, 2/2002 y 77/2002, respectivamente) que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió. La parte recurrente no dice con la imprescindible concreción cuáles son los extremos expuestos en su solicitud que considera no valorados por la Administración en su resolución, ni esta Sala Tercera del Tribunal Supremo aprecia ninguna irregularidad invalidante desde esta perspectiva, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente. SEPTIMO.- Tampoco puede prosperar la alegación del actor de que los hechos relatados al solicitar asilo encajan perfectamente en la definición de persecución contenida en la Ley de Asilo 5/84 y en la Convención de Ginebra, al haber sido perseguido por su religión budista. Hemos dicho en numerosas sentencias que procede conceder la protección del asilo no solo cuando la persecución provenga de autoridades estatales sino también cuando dichas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos, o hayan permanecido inactivas o impotentes ante la persecución alegada por el solicitante de asilo. Ahora bien, en este caso concurre el matiz diferencial, apuntado en la sentencia de instancia, cual es que es el propio tenor del relato proporcionado por la solicitante de asilo el que ha determinado la inadmisión a trámite de la solicitud, ya que él mismo manifestó que ni siquiera había intentado recabar la ayuda o la protección de las autoridades o la policía de su país.

No es ocioso señalar, en este sentido, que aun hallándonos ante una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y no ante una denegación del asilo, la Sala de instancia acordó el recibimiento a prueba a instancia del recurrente, y la prueba practicada ha sido claramente contraria a sus intereses, pues obra en las actuaciones un informe de la Embajada de España en Ucrania donde literalmente se indica lo siguiente: "en toda Ucrania, incluyendo a Crimea, existe libertad de religión y una envidiable situación de tolerancia y buenas relaciones entre las diversas minorías étnicas.... afirmar que en Crimea u otro punto del territorio ucraniano los tártaros pueden discriminar a un ciudadano por no ser musulmán constituye una afirmación asombrosa y absolutamente desprovista de fundamentación".

OCTAVO

En fin, se alegó en la demanda que en el curso del expediente se había infringido el derecho del solicitante a la asistencia letrada, por no procurársele abogado, pero la alegación no puede acogerse, porque consta en el propio expediente una diligencia de fecha 21 de diciembre de 2000, firmada por el propio solicitante y por el intérprete que le asistía, por la que renunció a la asistencia letrada que le había sido ofrecida.

NOVENO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso contenciosoadministrativo, sobre el que se ha entrado a conocer como Tribunal de Instancia.

DECIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que con estimación del motivo de casación aducido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, declaramos haber lugar y, por tanto, estimamos el recurso de casación núm. 29/2004, interpuesto por D. Iván contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de Octubre de 2003, en el recurso contenciosoadministrativo nº 795/2001 ; sentencia que casamos y anulamos.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Iván contra la resolución de 20 de febrero de 2001, del Ministerio del Interior, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - En cuanto a las costas originadas con este recurso de casación, cada parte pagará las suyas, y respecto de las ocasionadas en la instancia no se aprecia temeridad ni mala fe para un especial pronunciamiento condenatorio.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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