STS, 14 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4649
Número de Recurso4702/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4702/2002, interpuesto por D. Miguel Ángel, representado por la Procuradora Dña. Dorotea Soriano Cerdó, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2002 , sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión de extranjero, confirmado en súplica por el de 30 de Mayo de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1958/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de febrero de 2002, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Declarar inadmisible el presente recurso. Sin costas. "

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Miguel Ángel que fue resuelto por Auto de fecha 30 de Mayo de 2002 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra nuestro Auto de fecha 7 de febrero de 2002 el cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Miguel Ángel .

TERCERO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de Julio de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación número 4702/2002 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2002, confirmado en súplica por el de 30 de Mayo de 2002 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra resolución de expulsión notificada verbalmente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el actor dijo impugnar la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid por la que se había acordado su expulsión del territorio nacional.

Mediante providencia de 7 de noviembre de 2001, se acordó lo siguiente: "antes de admitir el recurso a trámite, procédase a hacer una diligencia telefónica a la Delegación del Gobierno en Madrid a fin de que nos comuniquen si existe alguna orden de expulsión a nombre del recurrente". Por diligencia de la misma fecha, el Secretario de la Sala hizo constar que " puestos en contacto con la Delegación del Gobierno en Madrid nos comunican que hasta la fecha no se ha dictado orden de expulsión contra D. Miguel Ángel". En atención a este dato, la Sala de instancia, mediante providencia de 7 de noviembre de 2001, acordó oír a las partes " sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 51.1.c) en relación con el artículo 25.1, ambos de la expresada LJ , al no impugnarse una resolución que ponga fin a la vía administrativa". El Letrado de la parte actora evacuó el trámite alegando que a él mismo se le había dicho verbalmente que se había acordado la expulsión de su defendido, siendo esta la razón por la que interpuso el recurso contencioso-administrativo contra ese Acuerdo. Añadía que había solicitado a la Administración la certificación acreditativa del silencio producido sin haber obtenido respuesta alguna, y concluía su escrito señalando que " sólo resta esperar a que, por escrito, se certifique la caducidad del expediente de expulsión para obrar en consecuencia y se declare finalizado el presente recurso con expresa condena en costas a la Administración demandada por la mala fe manifiesta con la que ha obrado a lo largo del procedimiento".

Con fecha 7 de febrero de 2002, la Sala de instancia ordenó el archivo de las actuaciones, razonando que "según se desprende inequívocamente del escrito de interposición, el presente recurso va dirigido contra la iniciación del expediente de expulsión, y como quiera que ello no pone fin a la vía administrativa es por lo que no es susceptible de impugnación, concurriendo así la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.1.c) en relación con el 25.1 ambos de la Ley Jurisdiccional . Si el recurrente pretende impugnar la no resolución expresa del expediente en el plazo establecido deberá, si a su derecho conviene, instar de la Administración la declaración de caducidad al amparo del artículo 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , único efecto de la no resolución expresa en el plazo establecido, como paso previo para la impugnación jurisdiccional para el supuesto denegatorio expreso o tácito de aquella solicitud".

Contra esta resolución promovió la parte actora recurso de súplica, insistiendo en que la resolución de expulsión existía y se había comunicado verbalmente. Razonaba asimismo la parte actora que era necesario que la Sala ordenase a la Administración que entregara completo el expediente y declarase expresamente la caducidad del expediente de expulsión, y pedía que se impusieran las costas del proceso a la Administración por la mala fe con que había actuado. Concluía su exposición señalando que de no modificarse el Auto recurrido se infringirían los artículos 14 y 24 de la Constitución .

El recurso de súplica fue rechazado por Auto de 30 de mayo de 2002 , con la siguiente fundamentación jurídica : "

PRIMERO

Que por los propios términos del Auto recurrido procede declarar no haber lugar al recurso de súplica contra el mismo interpuesto por la representación de la parte actora y en su consecuencia mantener en su integridad el citado Auto, ya que los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso en nada desvirtúan los razonamientos jurídicos contenidos en aquel Auto.

SEGUNDO

Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no concurren en el presente supuesto los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas causadas en la tramitación del presente recurso de súplica, según el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción "

TERCERO

La parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 359 de la LEC , imputando un vicio de incongruencia externa al auto de fecha 30 de mayo de 2002 , por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente al anterior de 7 de febrero de 2002, al no haberse dado respuesta a todas cuestiones planteadas en dicho recurso de súplica. Afirma concretamente el actor que en aquel recurso de súplica " cinco fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del Tribunal de instancia al declarar que el recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la iniciación del procedimiento de expulsión, la falta de certeza de que no se haya producido resolución de expulsión, la indefensión en que se coloca al recurrente, la necesaria condena en costas a la Administración por su actuar, y la infracción de preceptos constitucionales. Pues bien, a salvo de lo que más adelante se expondrá, únicamente se ha dado respuesta a la penúltima de las cuestiones, eso sí, mediante una cláusula estereotipada y carente de fundamento. Respecto a las otras cuatro, se han obviado, con excepción de la primera de ellas, cuya respuesta ha sido reproducir el argumento del Auto recurrido en súplica"

Este motivo debe ser aceptado.

En el Auto de 7 de febrero de 2002 no se centró debidamente el objeto de la impugnación, al decirse en dicha resolución que el recurso se interponía contra la iniciación de un expediente de expulsión, lo que no era cierto, pues el acto que se decía impugnar era una resolución de expulsión. Así lo advirtió el actor en su recurso de súplica, insistiendo en que el acto recurrido era ese, y enfatizando que dicho acto existía realmente pues se le había notificado aunque fuera de forma verbal. Sin embargo, el Auto de 30 de mayo de 2002 , lejos de corregir ese enfoque indebido de la cuestión e identificar correctamente el objeto del proceso, a la vista de las alegaciones del impugnante, se limitó a decir mediante un formulario estereotipado que las alegaciones vertidas en la súplica no desvirtuaban la fundamentación jurídica del Auto recurrido.

Procede, pues, revocar ese auto y resolver la cuestión tal como está planteada ( artículo 95-2-d) de la L.J. 29/98 ). Y sin hacer condena en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional ).

CUARTO

Como hemos apuntado, el actor dijo de forma expresa y bien clara que interponía el recurso contencioso-administrativo contra una resolución administrativa por la que se había acordado su expulsión del territorio nacional, pero la Sala de instancia inadmitió el recurso sin siquiera reclamar el expediente a la Administración. Tal forma de proceder no es conforme a Derecho, porque en casos como el examinado, en que la parte recurrente insiste en la real existencia del acto administrativo que dice impugnar, sólo puede declararse que no existe la resolución impugnada previa reclamación y examen del expediente administrativo, cosa que, insistimos, la Sala de instancia no llegó a hacer. Las actuaciones desplegadas por el Tribunal a quo para concluir que no existía el Acuerdo impugnado resultan insuficientes, pues se conformó con realizar una llamada telefónica a la Delegación del Gobierno en Madrid para preguntar si existía alguna resolución de expulsión contra el recurrente, y a la vista de la contestación telefónica negativa (recogida en una mera diligencia en la que no constan datos relevantes como la identificación del interlocutor de la Delegación del Gobierno) archivó las actuaciones, y cuando el actor recurrió el archivo en súplica reiterando que el Acuerdo de expulsión, único realmente impugnado, existía y se le había notificado verbalmente, no añadió ninguna actividad de comprobación orientada a ratificar la inexistencia del mismo y persistió en el indebido enfoque de la cuestión planteada.

La inadmisión declarada por la Sala de instancia infringe así el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por lo que deberá continuar ante la propia Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso-administrativo, mediante la reclamación del expediente administrativo, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

No se aprecian razones que aconsejen hacer una condena respecto de las costas de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2997/03 interpuesto por D. Miguel Ángel contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 7 de febrero de 2002, confirmado en súplica por el de 30 de Mayo de 2002, que declararon inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 1958/01 , autos que declaramos disconformes a Derecho y que revocamos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo 1958/01 debe continuar su tramitación , en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta nuestra sentencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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