STS, 17 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:623
Número de Recurso658/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación numero 658/2002, interpuesto por D. Adolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Monica Liceras Vallina, promovido contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de fecha 16 de Abril de 2001, confirmado por auto de 2 de noviembre de 2001, recaídos ambos en el recurso contencioso administrativo número 420/01 , por los que, respectivamente, se decretó y confirmó el archivo de dicho recurso. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 420/01, promovido por D. Adolfo, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto en fecha 16 de Abril de 2001 , por el que la Sala acordó: " Archivar el presente recurso interpuesto por D. Adolfo". Formulado recurso de súplica frente a dicha resolución, el mismo fue desestimado por auto de fecha 2 de noviembre de 2001 .

TERCERO

Notificado dicho auto a la parte recurrente, por la representación de D. Adolfo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de diciembre de 2001 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de febrero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia por la que se acuerde casar la referida resolución, dictando otra en su lugar que declare la admisión del recurso.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha de 16 de septiembre de 2005; y al no haberse personado parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo por providencia de fecha 15 de noviembre de 2005

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Adolfo se interpone recurso de casación contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de Abril de 2001 , que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 6 de febrero de 2002 del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, en calidad de sustituto del jefe del mismo, y actuando por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid, por la que se le deniega la entrada en el territorio nacional. Dicho auto fue confirmado en súplica por el de 2 de Noviembre de 2001 .

La Sala de instancia declaró la inadmisión del recurso de conformidad con base en lo previsto en los artículos 45.2 y 23.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA ), por entender que había caducado el término legalmente conferido para interponer el recurso en forma.

SEGUNDO

Contra los mencionados autos ha interpuesto la representación de D. Adolfo recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación , al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando la indefensión en que -dice- le dejó la decisión de la Sala de instancia; con cita del artículo 16.2 de la Ley 1/96 , de asistencia jurídica gratuita.

Alega el recurrente que el recurso no debió inadmitirse, ya que siendo la razón de dicha inadmisión que no se hubiera interpuesto con firma de Procurador, ocurre que el Colegio de Procuradores dilató el nombramiento correspondiente, y comunicó ese nombramiento a la Sala después de que se hubiera dictado el Auto de archivo, sin que esa dilación fuera imputable al recurrente. Además - continúa el recurrente su argumentación-, la Sala debió haber acordado la suspensión de las actuaciones hasta que se reconociera el derecho a litigar gratuitamente o se designara provisionalmente Abogado y Procurador.

TERCERO

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso de casación son los siguientes:

En fecha de 7 de febrero de 2001 se presentó en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa por la que se le denegó al recurrente, nacional de El Ecuador, la entrada en el territorio nacional. Dicho escrito de interposición iba firmado por Abogado, pero se presentó sin intervención de Procurador, si bien, mediante otrosí, se solicitó a la Sala que designara Procurador de turno de oficio.

Por Auto de 8 de febrero de 2001 se acordó por aquella Sala "no acceder a la medida cautelar provisionalísima de suspensión, y requerir a la parte actora para que en el improrrogable plazo de diez días subsanara el escrito de interposición, ya que siendo el letrado el que ha interpuesto el recurso, el que de oficio ha admitido al recurrente desde que se le deniega la entrada al territorio español, deberá ser dicho letrado el que si así interesa al derecho de su defendido, inste ante el Colegio de Procuradores la designación de colegiado de oficio, debiendo interponerse el presente recurso por Procurador en representación del recurrente y firmado por Abogado".

No constando a la Sala el efectivo cumplimiento de lo requerido, en fecha 16 de Abril de 2001 se acordó el archivo del recurso, por no haberse interpuesto en debida forma, conforme a lo dispuesto en los artículos 45.2 y 23.2 de la Ley Jurisdiccional . Dicha resolución fue notificada a la parte actora el 8 de junio de 2001.

En el ínterin, entre la fecha de esta última resolución judicial y su notificación al recurrente, tuvieron entrada en el registro del Tribunal sendos escritos de los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid. El primero, de fecha 10 de abril de 2001, y con entrada en el registro del Tribunal de fecha 18 de abril de 2001, comunicaba la designación como Letrado de oficio de la misma Letrada que había firmado el escrito de interposición. El segundo, de fecha 16 de abril de 2001 y con sello de entrada en el Tribunal de 20 de abril inmediato siguiente, comunicaba la designación de Procurador en turno de Justicia Gratuita.

Con fecha 14 de junio de 2001, la parte recurrente interpuso recurso de súplica frente al auto de archivo, mediante escrito firmado únicamente por aquella Letrada, en el que alegó que en la misma fecha del Auto de archivo se había acordado la designación de Procuradora de oficio, desconociendo la Letrada si la Procuradora así nombrada había sido emplazada para personarse y ratificar el escrito de interposición. Invocó, asimismo, esta parte el artículo 16.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Por proveído de 11 de julio siguiente, se requirió a la parte recurrente para que presentara su recurso de súplica en debida forma, lo que esta parte hizo mediante nuevo escrito de fecha 23 de julio de 2001, esta vez firmado por Abogado y Procurador.

Finalmente, por Auto de 2 de noviembre de 2001 se acordó la desestimación del recurso de súplica, "por los propios términos del Auto recurrido", que la Sala de instancia consideró no desvirtuados.

CUARTO

El recurso de casación debe prosperar.

La tutela judicial, en relación concreta con los extranjeros, ha merecido una reiterada consideración en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Así en la STC 99/1985, de 30 de septiembre se expresa que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra entre los derechos "que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano", y que "corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos", conclusión a la que llega invocando el art. 10.2 de la Constitución, en relación con los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.1 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 . En concreto, en ésta sentencia se expresa que el "derecho a la tutela efectiva, y por ello las garantías judiciales, vinculadas al ejercicio de los derechos fundamentales, son disfrutadas sin consideración de nacionalidad por españoles y extranjeros". Asimismo la citada STC 99/1985 , señala, por otra parte, en su Fundamento Jurídico 2º, párrafo 2º que: "Es verdad, como afirma el representante del querellado, que nuestra Constitución es obra de españoles, pero ya no lo es afirmar que es sólo para españoles. El pfo.art. 13 CE no significa que los extranjeros gozarán sólo de aquellos derechos y libertades que establezcan los tratados y las leyes, como parece entender la mencionada representación procesal. Significa, sin embargo, que el disfrute por los extranjeros de los derechos y libertades reconocidos en el Tít. I CE (y que por consiguiente se le reconoce también a ellos en principio, con las salvedades concernientes a los arts. 19, 23 y 29, como se desprende de su tenor literal y del mismo art. 13 en su pfo. 2º) podrá atemperarse en cuanto a su contenido a lo que determinen los Tratados Internacionales y la Ley interna española. Pero ni siquiera esta modulación o atemperación es posible en relación con todos los derechos, pues existen derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos (STC 107/1984 de 23 noviembre, Sala 2ª , f. j. 4º; BOE 21 diciembre); así sucede con aquellos derechos fundamentales que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano o, dicho de otro modo, con aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que conforme al art. 10.1 CE constituye fundamento del orden político español (ibídem, f. j. 3º)".

Por otra parte, y en el terreno del Derecho aplicable, cuando la resolución de instancia fue dictada, se encontraba en vigor la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, (modificada por la Ley Orgánica 8/2000) cuyo artículo 22-1 reconoce el derecho de los extranjeros a la asistencia jurídica gratuita cuando pueda denegárseles la entrada o decretarse su devolución o expulsión.

A su vez, la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita, dispone (artículo 2º.a) que "en los términos y con el alcance previsto en esta Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) ... los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar". Artículo y apartado cuyos términos "legalmente" y "residan", fueron, respectivamente, anulado e interpretado por la STC 95/2003, de 22 de mayo .

Por lo que aquí nos interesa, el artículo 6 de esta última Ley determina el contenido material del derecho, incluyendo dentro del mismo, en su apartado 3º, la "defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso".

Situados en la perspectiva de análisis que proporciona el marco jurídico que acabamos de reseñar, conviene hacer una puntualización más antes de entrar en el examen del caso que nos ocupa. Dejando al margen otros aspectos que no son del caso, el contenido de la tutela judicial efectiva que reclama el recurrente conlleva o implica el derecho a la jurisdicción ---esto es, el derecho del recurrente de acceso a la justicia-; y dentro del proceso, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, si bien ésta resolución puede ser de inadmisión, si así procede, en el bien entendido de que la inadmisión ---en este caso, el archivo--- es una decisión grave, que debe ser adoptada con prudencia y estricta necesidad; debiendo interpretarse el sistema procesal de modo antiformalista, con base en el principio pro actione.

SEXTO

Partiendo de estas premisas, es evidente que la Sala de instancia no debió confirmar el archivo de las actuaciones. Ciertamente, cuando dictó el Auto de archivo, en fecha 16 de abril de 2001 , no le constaba el cumplimiento de lo requerido en el anterior Auto de 8 de febrero , en orden a la personación en debida forma mediante Procurador. Empero, la cadencia de hechos subsiguiente demuestra que la parte recurrente dio cumplimiento a lo indicado, solicitando la designación de Procurador de oficio, y así efectivamente se hizo, procediéndose a la designación de Procurador por el Colegio correspondiente en el mismo día en que se acordó el archivo, por mas que la correspondiente comunicación a la Sala se dilatara algunos días más por causas que no parecen, en modo alguno, imputables a la propia parte recurrente. En todo caso, una vez que esa designación fue puesta en conocimiento de la Sala, debió haberse estimado el recurso de súplica (que, no lo olvidemos, se interpuso después de que la comunicación tuviera lugar, llamando expresamente la atención sobre tal circunstancia), en el sentido de dejar sin efecto el archivo anteriormente acordado, y, constando ya acreditada la representación procesal del recurrente, tener por interpuesto en legal forma el recurso contencioso-administrativo, a fin de continuar la tramitación de las actuaciones; todo ello con el objeto de evitar la infracción del artículo 24 de la Constitución

A la misma conclusión se llega desde la perspectiva que proporciona el artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita . Cierto es que este precepto, en su apartado 1º, dispone que "la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso"; ahora bien, también lo es que el apartado 2º añade que "no obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de estas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia".

Lo que no resulta de recibo es que la Sala de instancia, aun constándole esos datos , se limitara a desestimar la súplica mediante una resolución estereotipada y carente de motivación.

SÉPTIMO

En consecuencia, partiendo de la base de que la tardanza en el cumplimiento del requerimiento de la Sala no parece imputable al interesado, no cabe duda, en todo caso, de que la propia Sala tuvo conocimiento de la designación del Colegiado de oficio con mucha antelación a la confirmación del auto recurrido por el posterior de 2 de noviembre, razón por la que se está en el caso de revocar los autos impugnados a fin de que sea admitido a trámite el recurso contencioso administrativo de que tratamos.

OCTAVO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la vigente Ley Jurisdiccional , debemos anular los autos recurridos, mandando reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , esto es, al estado y momento en que debió ser el recurso admitido a trámite.

NOVENO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que cada parte en el presente recurso de casación satisfaga las costas causadas a su instancia, y respecto de las producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 139 de esta Ley para realizar una condena al respecto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación número 658/2002 interpuesto por D. Adolfo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de Abril de 2001, por el que se acordó el archivo del recurso nº 420/01, confirmado por el de 2 de noviembre de 2001 , autos que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  2. Mandamos reponer las actuaciones procesales del recurso contencioso administrativo nº 420/01, a fin de que se tenga el recurso por debidamente interpuesto, continuando después su tramitación conforme a Derecho.

  3. No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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