SAP A Coruña 283/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteANA DIAZ MARTINEZ
ECLIES:APC:2016:1928
Número de Recurso65/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00283/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 65/16

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 89/15

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 22 de junio de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 283/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 65/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 89/15, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 321.606,17 euros, seguido entre partes: Como APELANTE/APELADA: DOÑA Celsa, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Perreau de Pinninck; como APELADO/APELANTE: DON Teofilo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Rodríguez y como APELADA: DOÑA Celsa

, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Vila.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 30 de julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de Dª Celsa, contra D. Teofilo, representado por la Procuradora Sra. López Rodríguez, y contra Doña Carlota representada por el Procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a Don Teofilo a abonar a la actora, la cantidad de 224.632,82 euros, y a Doña Celsa, a abonar la cantidad de 96.973,35 euros, más los intereses devengados desde la interpelación judicial.

Todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación de la Sra. Celsa y del Sr. Teofilo, que le fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de junio de 2016 fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso

Estimada en instancia la demanda ejercitada por Doña Celsa, contra sus hermanos, D. Teofilo y Doña Carlota, en que se solicitaba fueran condenados al pago de ciertas cantidades de dinero, al haber recibido de su padre, D. Lorenzo, donaciones calificadas de inoficiosas por anterior sentencia firme, de contenido puramente declarativo, recurren en apelación ambos demandados condenados a abonar, respectivamente, 224.632,82 euros y 96.973,35 euros.

Resulta esencial para la comprensión de la controversia y resolver el asunto, tal como llega a la Sala en esta alzada, que, en el proceso judicial anterior, Doña Celsa y su hija, Doña Isabel, habían solicitado la declaración de inoficiosidad de las donaciones efectuadas en escritura pública de 17 de septiembre de 2004 por D. Lorenzo a sus hijos, D. Teofilo y Doña Carlota, y que por sentencia de esta misma sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 18 de junio de 2013, firme por cuanto fue inadmitido, por auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014, el recurso de casación interpuesto contra ella, se estimó parcialmente dicha demanda declarando que las citadas donaciones eran inoficiosas "y deberán ser reducidas en cuanto al exceso, con el límite de 383.284,86 euros". El sentido del nuevo proceso judicial es, por tanto, especificar en qué cantidad deben ser condenados cada uno de los demandados a la reducción de las donaciones recibidas en 2004, declaradas inoficiosas.

El recurso de Doña Carlota pretende que en este nuevo proceso se discuta el asunto de nuevo en cuanto al fondo, sin que las cuestiones debatidas ahora se resuelvan únicamente con base en la sentencia firme anterior. Solicita que se desestime íntegramente la demanda y se resuelva que las donaciones hechas por su padre no deben reducirse porque la legítima de Doña Celsa debe entenderse cubierta con la donación que recibió en vida de su padre, y se hacen otros pedimentos subsidiariamente, relativos a la reducción, antes que las donaciones, del legado hecho a la nieta en el testamento de su abuelo, por importe de 17.420,21 euros, y a que se cubra únicamente la legítima estricta de Doña Celsa, cuyo valor, indiscutido por las partes, es de 77. 249,33 euros. En último término, si no se estimaran los pedimentos anteriores, se solicita se condene al pago de intereses sólo desde la sentencia y no desde la fecha de la interpelación judicial.

Por su parte, el recurso de D. Teofilo sostiene la inexistencia de cosa juzgada, ni material ni formal, porque no hay identidad de partes (en el primer proceso las demandantes eran Celsa y su hija Isabel y en éste lo es sólo la primera) ni de objeto (la demanda inicial del primer proceso era cumplimiento de un cuaderno particional ya elaborado por contadora-partidora y sólo después se varió su objeto, con oposición expresa del apelante, reduciéndolo a la declaración de inoficiosidad de las donaciones realizadas por el padre). Respecto a los efectos indirectos de una sentencia, argumento utilizado para resolver el asunto por la sentencia recurrida, de 30 de julio de 2015, sólo determinan en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos contemplados y valorados, pero no condicionan la sentencia del segundo proceso. Aquí no concurren hechos controvertidos, pero la primera sentencia no puede establecer, sin posibilidad de discusión en este segundo proceso, la operación jurídica consistente en determinar cuándo una donación es inoficiosa, o no.

En definitiva, pues, la cuestión nuclear de este recurso es la posibilidad de entrar de nuevo en el fondo del asunto, es decir, la inoficiosidad o no de las donaciones hechas por el padre a sus hijos, Carlota y Teofilo

, en 2004 y en qué cuantía deben, en su caso, compensar a su hermana Celsa, por lesión en su legítima, o si la primera sentencia genera efectos de cosa juzgada que lo impida o, al menos, produce efectos indirectos que vinculan a los órganos judiciales que conocen del asunto en este segundo proceso, en que se insta ya la condena de cada uno de los demandados, al pago de cantidades concretas a la actora-apelada, eficacia ésta última que es la que le reconoce la sentencia apelada.

Segundo

Sobre los efectos de cosa juzgada de sentencia firme anterior

Como dice la STS 29 de julio de 2010 (RJ 2010, 9151), en nuestro sistema jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.7º CC, "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido" y en el ejercicio de esa función están sujetos a la Ley y no a los precedentes, sin perjuicio de que, dentro de los límites subjetivos fijados en el art. 222 LEC, las sentencias produzcan el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material ( non bis in idem ), que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver de nuevo a plantearse, y el efecto positivo si los objetos de ambos pleitos difieren, de tal forma que lo resuelto en el primero vincula prejudicialmente al órgano judicial del segundo pleito en los puntos que fueron decididos. Más allá de ello, la eficacia de las sentencias firmes no queda constreñida por la cosa juzgada, pudiendo proyectarse el "precedente" más allá de la triple identidad clásica, y así cuando concurren las mismas partes, razones de seguridad jurídica y tutela efectiva impiden que los hechos sean una cosa para un Tribunal y simultáneamente sea la contraria para otro tribunal, y cuando siendo diferentes las partes se someten al mismo Tribunal los mismos hechos, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impone idénticas soluciones siempre que la parte perjudicada haya tenido oportunidad de ser oída y defenderse en el primero.

Recuerda también la STS 30 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5778) que la Sala 1 ª de este tribunal ha establecido que el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 1905), la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4º LEC, sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, RJ 2011, 4640).

En resumen, por el efecto negativo de la cosa...

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