STS, 16 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6174
Número de Recurso7326/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7326703, interpuesto por Doña Almudena, representada por la Procuradora Doña María Mercedes Espallargas Carbo, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2003, sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2191/02 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de mayo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2191/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Espallargas Carbo, en nombre y representación de Almudena, de nacionalidad colombiana, carente de N.I.E., portadora de pasaporte número NUM000

, en el expediente administrativo de número NUM001, y contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 25 de octubre de 2002, que desestima recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe de Servicio de Frontera del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha 5 de septiembre de 2002 por la que se deniega la entrada del citado extranjero y su retorno a lugar de procedencia, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a Derecho y al Ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, ello sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Doña Almudena, suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de Octubre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7326/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 29 de mayo de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2191/02, promovido por Doña Almudena contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha de 9 de octubre de 2002, que desestimó el recurso de alzada contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 5 de septiembre de 2002, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

La razón de la denegación de entrada en territorio nacional fue que la actora no portaba visado, y trató de entrar con una autorización de regreso falsa.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, la Sala de instancia lo desestimó, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"CUARTO.- Procede por ello entrar a valorar la oportunidad jurídica de la decisión policial, y para ello cobra especial relevancia el examen de la documentación obrante en el expediente remitido, del que débese concluir que la nulidad implícitamente pretendida no acaece pues la resolución recurrida determina que los hechos que generan tal actual policial son constatados a lo largo del expediente, existiendo un informe propuesta del funcionario actuante, apareciendo que la interesada desea entrar en España sin portar un documento de visado expedido por las autoridades nacionales en su país de origen, Colombia, pretendiendo substituir tal documento preceptivo por una documentación supuestamente expedida por las autoridades españolas que le permita, como residente legal en España, salir de territorio Schengen y regresar al mismo con tal autorización de regreso en su condición de residente legal.

Este documento de "autorización de regreso ha sido sometido al análisis técnico correspondiente por la autoridad policial perteneciente al control de viajeros en dicha zona aeroportuaria, con el resultado obrante en el mismo, pues sometido a cotejo con documento indubitado resulta que carece de las marcas de agua originales, repartidas estas de manera aleatoria por el papel, careciendo la trama de los fondos de seguridad del documento de calidad de impresión y nitidez del indubitado, así como el escudo central, con intentos de imitación de microimpresiones que resultan ilegibles. Ello unido a la propia declaración de la viajera en frontera, que muestra aquella intención turística y no residencial a pesar de portar ese permiso de residencia y trabajo que le permitiría franquear a frontera nacional, abona un conjunto de contradicciones que imposibilitan la verosimilitud de la versión del viajero y la concordancia y correspondencia de aquella documentación presentada (vid folio 13 en el que consta en referencia informática que no existe a nombre de la viajera registro alguno).

De corresponder la versión del viajero con la realidad se hubiera obtenido la acreditación de su residencia legal en territorio Schengen, lo que no acaece en el curso del procedimiento ni tampoco es objeto de prueba en esta Sede, de lo que se ha de inferir mas que palmariamente que las alegaciones vertidas por el demandante en su defensa no tienen virtualidad alguna siendo de tal fácil probanza el hecho de la legalidad de esa residencia y trabajo. Tampoco pueden obviarse las propias manifestaciones del interesado en frontera en las que afirma que no aunque no ha pagado cantidad alguna por esa documentación, esta ha sido tramitada por una amiga residente en Tarragona, de cuya Subdelegación del gobierno emanan los documentos".

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un solo motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y el Tratado sobre exención de visado, firmado entre España y Colombia.

En el sucinto desarrollo del motivo, la recurrente se limita a decir que

"no existe ningún precepto legal o reglamentario vigente en el momento en que el recurrente intentó franquear la frontera española, en el que se exigiera que un extranjero en viaje de turismo por España tuviera que conocer previamente nuestro país ni traer, desde su país de origen, reservada la estancia hotelera y circuitos turísticos contratados, no tener mujer ni hijos en su país de origen, o, si los tuviera, viajar acompañado por todos ellos; tener en España amigos o familiares o finalmente poder justificar documentalmente el origen del dinero que porta, ya que en otro caso se presumiría que su viaje no tiene naturaleza turística"

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 23 de julio de 2002. Dicho esto, y retomando el examen del asunto, es claro que el recurso de casación no puede prosperar, como veremos a continuación.

La Sala de instancia ha valorado las pruebas obrantes en el expediente administrativo y ha concluido dando por cierto que la interesada no portaba documento válido para su entrada en España, atendiendo, para llegar a esta conclusión, a sus propios actos, singularmente a la falsedad del documento de autorización de regreso con el que intentó entrar en territorio nacional y a la falta de visado.

Y la parte recurrente en casación no impugna esa valoración de la prueba porque sea ilógica, o contradictora, o irracional o porque al hacerse se hayan violado las normas que regulan los supuestos de prueba tasada, sino que pretende imponer a este Tribunal Supremo su propia valoración, dando por supuesta la finalidad turística del viaje y argumentando sobre los requisitos que han de cumplir quienes entran España por motivos de turismo, siendo así que no es esa la causa que determinó la denegación de entrada.

Queda, así, sin rebatirse la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, pues para esta no se trataba de que la interesada no reuniera los requisitos de entrada exigibles a un turista, sino que no contaba con visado y presentó documentos falsos, y esa valoración de los hechos relevantes efectuada por la Sala de instancia no puede ser revisada en casación salvo excepciones que aquí no concurren y la actora ni siquiera alega.

Por ello, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7326/03 interpuesto por Doña Almudena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en fecha 29 de mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2191/02.

Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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