ATS, 19 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso20465/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de junio se recibió exposición razonada y las D.Previas originales 69/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 6 Central, D.Previas 221/09, acordando por providencia de 23 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibidos testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de octubre, dictaminó: "...sin perjuicio de recordar que las cuestiones de competencia que se suscitan en la fase instructora o preparatoria, tienen un mero carácter provisional por lo que sus decisiones pueden modificarse en momentos posteriores a la tramitación, procede deferir objetiva para el conocimiento del asunto al Juzgado Central de Instrucción."

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Orihuela incoa Diligencias a raíz de la detención de Sabina y de Virginia , como presuntos autores de un delito de estafa cometido mediante la venta fraudulenta de vehículos a través de Internet o a varias empresas con las que tenían concertado un contrato de franquicia. Practicadas las oportunas diligencias para el esclarecimiento de los hechos, se averigua que los citados denunciados operaban a través de dos entidades y se valían de una serie de intermediarios, estando también implicados los directores de dos sucursales bancarias, existiendo más de 70 perjudicados en distintas partes del territorio nacional y siendo el perjuicio patrimonial causado superior a 1.500.000 euros. A la vista de ello, Orihuela considera que los hechos son constitutivos de un delito masa previsto en el art. 248 en relación con el 74.2 CP , por lo que mediante auto de 22 de julio de 2009, acuerda la inhibición a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional al amparo del art. 65 c) LOPJ . El nº 6 Central al que correspondió por auto de 2 de octubre de 2009, rechaza la inhibición por considerar que no se dan los presupuestos del precepto de la LOPJ invocado. Orihuela, reiterando sus argumentos anteriores, por auto de 6 de marzo de 2014, acuerda plantear la presente cuestión de competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado Central. El art. 65, L° c) LOPJ establece que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá de las "defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia."

El precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional:

  1. - Que se trate de un delito de "defraudaciones"o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas

  2. - Que se produzca o pueda producir uno solo de los tres resultados siguientes:

  1. Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil.

  2. Grave repercusión en la economía nacional.

  3. Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.

En primer lugar, es incuestionable que nos hallamos ante un supuesto de defraudación, tanto desde el punto de vista material como formal, en concreto de un posible delito continuado de estafa, puesto que la trama consistía en la venta de vehículos a más bajo precio de lo normal, vehículos que no se tenía intención de entregar, exigiendo su pago por adelantado bajo la apariencia de seriedad y garantía bancaria, que resultó inexistente. Por otra parte, el criterio jurisprudencial, expresado en los autos de 15 de julio de 1987, 11 de abril de 1988,27 de septiembre de 1990,25 y 26 de marzo de 1996, y 16 de abril de 1999, entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe interpretarse la expresión " generalidad de persona" en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia. El alcance del término " generalidad de personas" fue objeto del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala que con fecha 30.4.99 acordó: " La exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de posibilidad de instrucción, valorando la transcendencia económica así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas" . Aunque ciertamente las normas que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse en sentido restrictivo, la investigación de los hechos denunciados reviste complejidad, pues son varias las personas implicadas y en ellas se encuentran afectados numerosos perjudicados, que previsiblemente irán en aumento, por hechos cometidos en territorios de distintas Audiencias Provinciales, y también distintas entidades financieras, a la par que tales hechos en su conjunto tienen una trascendencia económica de cierta entidad. Circunstancias que hacen aconsejable centralizar la instrucción en los Juzgados de la Audiencia Nacional, que disponen de mejores medios materiales y personales para culminarla en un menor tiempo que los Juzgados periféricos, por lo que concurren los presupuestos que el Acuerdo antes citado establece para atribuirles la competencia, por ello procede otorgar la competencia al Juzgado Central.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado Central de Instrucción nº 6 (D.Previas 221/09) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Orihuela (D.Previas 69/09) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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