STS, 29 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5834
Número de Recurso6190/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 6190/2003 interpuesto por Doña María Milagros , representada por la Procuradora Doña Raquel Díaz Ureña, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2003 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 2065/2002, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 2065/2002 , promovido por Doña María Milagros , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 23 de abril de 2002 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña María Milagros , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 12 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 16 de Septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución casando la resolución impugnada y en su lugar dictar una nueva ajustada a derecho, en la que se reconozca el derecho de la recurrente a la entrada en territorio español.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de julio de 2005, ordenándose por providencia de 3 de octubre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 6190/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 22 de mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2065/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña María Milagros , natural de la República Dominicana, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 23 de julio de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha de 16 de junio de 2.002, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En las expresadas resoluciones se hace constar como motivo de la denegación que el pasajero no reunía el requisito de acreditar medios económicos y presentar los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de la estancia prevista, en aplicación de lo establecido en el artículo 25, apartado 1º, de la Ley Orgánica 4/2000 , reformada por Ley Orgánica 8/2000 , e igualmente no cumple lo contemplado en el artículo 5.1.c ) del Acuerdo de Schengen.

[...]

CUARTO

Y aplicando la normativa citada, los términos de la presente litis hay que centrarlos en que la pretensión del recurrente era la entrada en Territorio Shengen, no por motivo turístico, como relata la parte demandada, sino con fines laborales, para trabajar en Holanda, lugar que no conoce, y para el que no tiene billete par trasladarse, sin saber cual es el nombre de la naviera para la que dice que trabajará y sin portar documento alguno que pueda identificarla, sin tener tampoco dinero aluno para esa estancia. Por tanto, la única razón del viaje, como consta en el informe propuesta del funcionario actuante y queda declarado por el viajero, es laboral, siendo tales condiciones las que deben revisarse en frontera Schengen, como así se realizó por la autoridad policial, al momento de intentar franquear el recurrente las mismas.

Pues bien, el artículo 1 del Acuerdo de Aplicación del Convenio de Schengen define las fronteras interiores como las comunes a las Partes contratantes y los aeropuertos que reciban vuelos interiores, fronteras que podrán cruzarse libremente sin control alguno de las personas, salvo los supuestos en que así lo exija el orden público o la Seguridad Nacional in fine al artículo 2 del Convenio, pero al propio tiempo le reconocen las competencias de cada Parte en su territorio nacional. De esta forma, el artículo 10.1 del Acuerdo de Adhesión del Reino de España, de 25 de junio de 1991 , al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Shengen, establece que los titulares de un visado uniforme podrán circular libremente (que hayan entrado regularmente en el territorio de las Partes contratantes) de todas esas partes, durante el período de validez del visado, "siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del artículo 5.1 . Hasta el momento de instaurarse ese visado uniforme, los extranjeros titulares de una visado expedido por una de las partes contratantes, en este caso, Países Bajos, podrán circular libremente durante el territorio durante el período de validez del visado, siempre que cumplan las condiciones y mentadas, entre ellas la contenida en el 5.1.c), ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.

Para realizar este cruce de fronteras el extranjero no comunitario, como ocurre con la Sra. María Milagros , ha venido provisto de un visado de tránsito, Shengen, tipo B, expedido por la embajada de Países Bajos en Santo Domino, válido para un día, siendo el destino, conforme manifiesta el mismo. Amsterdam, y que por tanto era el Estado competente para su expedición, conforme el artículo 12,2 del Convenio, al ser el destino principal. Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito no garantiza en términos absolutos la materialización de aquella entrada sin más obstáculos del extranjero no comunitario, pues este debe someterse en ese control interno, a la comprobación por la autoridad fronteriza del cumplimiento de los requisitos que impone la norma interna de cada Parte contratante por cuya frontera pretende realizar la entrada, en este caso el Estado Español. Ello nos reconduce igualmente al contenido del artículo 22 del Convenio de aplicación en cuanto a la cuestión de la declaración de entrada que debe realizar el viajero, acto que no equivale a un simple cruce de fronteras sino a una concreta y determinada obligación recogida en nuestra norma interna, en el RD 864/2001, de 20 de julio, que desarrolla la LO 8/2002, y que obliga a los extranjeros que accedan procedentes de un Estado con el que haya acuerdo de supresión de controles fronterizos a hacer en un máximo de 72 horas aquella declaración, siendo en el caso que nos ocupa que la primera entrada que desea hacer el extranjero no comunitario en territorio Schengen sea España y por eso, debe ser este Estado el que determine si cumple o no las condiciones de corta estancia establecidas por esta parte, debiendo abandonar el territorio de todas las partes en el caso de no cumplir esas condiciones.

Revisándose así aquellas condiciones de entrada, resulta que la hoy recurrente carece de ningún tipo de medios económicos para la corta estancia en España, es decir, no ha acreditado los medios de vida suficientes para la estancia, al carecer de efectivo y de algún documento de pago tal como cheques, talonarios, tarjeta de crédito, o similar (según se establece en la Orden Ministerial de 22 de febrero de 198). En cuanto a la estancia laboral en la Parte contratante de destino, resulta que no conoce lo que es una naviera aunque dice que va a trabajar en ella, desconociendo dato alguno de la empresa que dice la va a contratar, ni el nombre de la naviera, ni un teléfono, ni el domicilio, manifestando que va a trabajar como camarera, pero sin llevar ningún documento que lo acredite, careciendo de billete para su traslado a ningún sitio, ni de retorno a su país. En fin, la revisión de estas condiciones de entrada en una de las Partes contratantes, aunque no sea esta el lugar de destino, es posible gracias al artículo del Convenio, que como ya se ha expresado, otorga esta facultad a aquellas Partes por cuya frontera exterior pretenda el extranjero no comunitario en territorio Schengen, revisión de la autoridad policial fronteriza española que ha arrojado el saldo contenido en el citado informe propuesta del funcionario actuante, del que se extrae a todas luces que aquella estancia con fines laborales no aparece como verosímil, teniendo en cuenta las manifestaciones personal y libremente realizadas por la hoy actora. La resolución re recurrida se hace eco del mencionado informe y ponderadamente y acorde a nuestra norma interna, deniega la entrada al constatarse del incumplimiento de acreditación de las condiciones y objeto de la estancia, así como la carencia de medios económicos para subvertir aquella, por lo que ninguna razón existe para contradecir la resolución dictada por la administración, que se muestra como adecuada al caso concreto y personal de la Sra. María Milagros , y frente a la que no es dable oponer nulidad alguna que por otro lado tampoco ha sido opuesta por el demandante, el que solo mantiene la tesis de que el interesado cumplía los requisitos para una válida entrada en España.

QUINTO

En definitiva, siendo la Administración de cada uno de los Estados firmantes la que tiene la responsabilidad de admitir a tales extranjeros para viajes turísticos o de presumiblemente corta duración, en este caso, de supuesto tránsito como frontera común con destino a una parte del Territorio Schengen se hizo preciso en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la UE, preservar las condiciones de acceso a la zona o Espacio Común Europeo en caso, estableciendo así entre otras condiciones, la exigencia o no de visado en el país receptor.

Y consecuentemente, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado, debiendo tener presente que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien los términos que establezcan los Tratados y la Ley (artículo 13,1 C.E . y STC 116/1993, de 29 de marzo ), debiendo desestimarse en todo ello el presente recurso al ser la resolución recurrida ajustada a derecho".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña María Milagros recurso de casación, en el cual esgrime como único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de los artículos 25.1 y 25.4 de la ley Orgánica 4/2000, 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, y 23.2.a) del Reglamento aprobado por RD 864/2001.

Alega la recurrente, sucintamente, que cumplía los requisitos establecidos en dichos preceptos para la válida entrada en territorio español, pues era portadora de un visado de tránsito aeroportuario expedido por la Embajada de los Países Bajos en Santo Domingo (se dirigía a Holanda para trabajar en este país, al haber sido contratada par trabajar en un barco) y acreditó la concurrencia de los requisitos exigidos en aquellos preceptos.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 22 de mayo de 2003.

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

La recurrente se limita a alegar, como ya hizo en la instancia, que portaba un visado de tránsito para los Países Bajos, para afirmar a continuación, de forma apodíctica, que reunía todos los requisitos exigidos en las normas antes citadas para su válida entrada en territorio nacional español, pero nada hace por rebatir o desvirtuar las sólidas consideraciones expuestas por la Administración, primero, y por la sentencia combatida en casación, después, acerca de la futilidad de esa alegación, pues a tenor de sus propios actos y circunstancias personales, parece claro que su intención real no era desplazarse a Holanda sino entrar en España con intención de permanecer en este país.

Basta, en este sentido, repasar la declaración efectuada por la misma interesada ante el Instructor del expediente y en presencia del Letrado que le asistía (folio 2 del expediente), donde aquella, al ser requerida para mostrar los medios económicos de que disponía, no pudo mostrar ningún tipo de medios (dinero, tarjetas de crédito, talonarios, cheques de viaje u otros medios de pago); y al alegar que el motivo de su llegada a España era para trabajar en Holanda como camarera en un barco, resultó que carecía de cualquier documento que acreditase su profesión, no sabía lo que es una naviera, desconocía el nombre de la empresa para la que supuestamente iba a trabajar, no tenía ninguna dirección postal o teléfono u otro medio de contacto con esa empresa ni sabía a dónde dirigirse, y no tenía billete de transporte para Holanda ni sabía cuánto tiempo permanecería allí.

Ante tan contundentes datos, la recurrente en casación trata de discutir la interpretación y aplicación que del artículo 5.1.c ) del Convenio y artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000 realizó la Sala a quo, alegando que portaba los documentos pertinentes para justificar su estancia y que disponía de medios económicos suficientes, pero se limita a afirmar de forma apodíctica una y otra cosa, sin intentar combatir la extensa fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Resulta singularmente llamativo que insista ahora en que disponía de medios económicos suficientes, cuando, como hemos apuntado, en su declaración ante el Instructor del expediente, prestada en presencia del Letrado que le asistía, reconoció expresamente que carecía por completo de medios económicos de ninguna clase, y en ningún momento posterior, ni en vía administrativa ni en el curso del proceso, ha aportado datos ni suministrado pruebas que permitan llegar a otra conclusión.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta Letrado la cantidad de 200'00 Euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación núm. 6190/2003, interpuesto por Doña María Milagros contra Sentencia de 22 de mayo de 2003 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 2065/2002 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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