STS, 10 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:527
Número de Recurso2816/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 2816/2003 interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez González, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, y en su recurso nº 2109/02, por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre expulsión de extranjero del territorio nacional y prohibición de entrada por cinco años, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Casimiro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia que no tiene fecha; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de abril de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de septiembre de 2004, por providencia de 23 de noviembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 2816/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª) dictó en fecha 27 de febrero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2109/02 , que desestimó el formulado por D. Casimiro contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 29 de agosto de 2001 que decretó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, por haber cometido la infracción prevista en el artículo 53-a) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la 8/2000 , al encontrarse ilegalmente en territorio español por no haber obtenido o tener caducado más de tres meses la prórroga de permanencia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueran exigibles.

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, la Sala de Madrid desestimó la impugnación; la sentencia combatida rechaza la concurrencia de la caducidad del procedimiento. la falta de trascendencia anulatoria de la no incorporación al procedimiento de las alegaciones del recurrente frente al acuerdo de incoación, razonando igualmente sobre la carencia de documento que habilite al recurrente para su permanencia en territorio español.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que esgrime varios motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , a saber, en primer lugar infracción de los artículos 24 y 105 de la CE , por infracción del derecho de audiencia en el expediente administrativo; denuncia igualmente infracción del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse acreditado por la Administración, según el recurrente, la permanencia ilegal en territorio español; alega igualmente infracción del principio de legalidad y de la subordinación de la Autoridad administrativa a la Autoridad judicial; por último, denuncia la caducidad del procedimiento al negar cualquier efecto interruptivo de la misma a la notificación edictal de la resolución sancionadora al no haberse intentado previamente la notificación personal de la misma.

CUARTO

El primer motivo que hemos de examinar es el que el recurrente expone en último lugar, es decir, el de la caducidad del expediente, ya que si este motivo fuera de estimar, todos los demás devendrían inútiles.

QUINTO

Este motivo debe ser estimado.

El artículo 98 del Reglamento 864/01, de 20 de Julio establece que "el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución en que se resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó la iniciación del mismo".

En el presente caso, el procedimiento se inició en fecha 20 de Junio de 2001 (folio 5 del expediente) y la resolución dictada en fecha 29 de Agosto de 2001 nunca fue notificada en forma al interesado.

En efecto, aunque no consta en el expediente administrativo, la parte recurrente ha probado que en fecha 21 de Junio de 2001, la Abogada de Oficio presentó unas alegaciones a la propuesta de resolución (documento nº 1 de los acompañados a la demanda), donde daba como domicilio a efectos de notificaciones el de la CALLE000 nº NUM000- NUM001- NUM002. de Madrid, a donde nunca se dirigió la Administración para notificar la resolución, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/92 . Si esas alegaciones fueron extraviadas por la Administración ningún perjuicio se le puede seguir de ello al interesado.

Con olvido de que en primer lugar debía dirigirse al domicilio señalado para notificaciones, la Administración notificó por edictos la resolución, en el B.O. de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de Diciembre de 2001. Claro es que esta notificación edictal no puede considerarse una notificación en legal forma, porque en primer lugar debió acudirse al domicilio señalado.

Los seis meses para la caducidad se cumplían el día 20 de Diciembre de 2001, fecha en que la resolución todavía no se había notificado en forma, por cuya razón el expediente administrativo caducó.

SEXTO

La estimación de este motivo excusa del estudio de los restantes.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en sus costas ( artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ), y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2816/03 formulado por la Procuradora Sra. Pérez González, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª) en fecha de 27 de febrero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2109/02 , y, en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2109/02 interpuesto por D. Casimiro contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de fecha 29 de Agosto de 2001, que le impuso la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, resolución que declaramos disconforme a Derecho por caducidad del procedimiento, y que anulamos.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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