STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:1686
Número de Recurso279/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 279/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz en nombre y representación de Don Everardo contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003 y en su recurso nº 1903/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de Abril de 2001 que inadmite a trámite su solicitud de asilo.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de noviembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se entre en el fondo del asunto y se revoque el acto administrativo por el que se inadmite a trámite la solicitud de asilo planteada, y subsidiariamente se conceda la protección parcial del artículo 17.2 de la Ley de Asilo al solicitante.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 14 de junio de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 279/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 31 de Marzo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1903/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Everardo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de abril de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el interesado expuso, en síntesis, que había huido de su país de origen Guinea Ecuatorial, porque el Gobierno de dicho país había asesinado a su padre, Everardo, quien había realizado actividades de disidencia política y se había visto obligado a colaborar con el régimen de Jose Enrique bajo amenazas.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, por considerar que lo alegado era manifiestamente inverosímil (art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ),

habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, La Sala de instancia lo desestimó en la sentencia ahora combatida en casación. Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación:

"TERCERO.- Pues bien, el actor nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución política alegada, sin que, al margen de su extenso relato de hechos y de unas fotografías nada esclarecedoras, exista la más mínima apoyatura probatoria de sus manifestaciones, habiendo informado el ACNUR en contra de la admisión a trámite de la petición (folio 4.6), y sin que sean apreciables razones humanitarias a favor de su pretensión que ofrezcan cierta vinculación con el régimen jurídico de asilo [....] CUARTO.- El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que examinaremos a continuación siguiendo un orden de lógica jurídica.

QUINTO

En el segundo motivo de casación alega la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución, por no haberse aceptado por la Sala de instancia las pruebas que propuso.

Este motivo no puede ser estimado, pues hallándonos únicamente ante la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo (que no ante su denegación), y habiéndose basado ese pronunciamiento en el carácter genérico e inconcreto del relato expuesto en la solicitud, para analizar la legalidad de la resolución administrativa impugnada bastaba con examinar ese relato y hacer un juicio de subsunción entre el mismo y la norma aplicada por la Administración, y para eso era innecesaria la prueba.

De cualquier modo, esta Sala considera que el segundo motivo, que es de carácter sustantivo, debe ser estimado, por las razones que apuntaremos a continuación.

Carecería, por lo tanto, de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, estimar este motivo que ahora analizamos y decretar una reposición de actuaciones para que se practicaran las pruebas interesadas cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse, (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

Vayamos, pues, al estudio del primer motivo de casación,

SEXTO

El primer motivo de casación denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; concretamente del artículo 3 y el 8 de la Ley de Asilo, así como del artículo 33 de la Convención de Ginebra sobre el estatuto del Refugiado y del artículo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Insiste el recurrente en su condición de perseguido político en su país de origen, por pertenecer al igual que su padre, asesinado, a un partido de la oposición al régimen gobernante. Estimaremos el motivo.

Para inadmitir a trámite la petición de asilo la Administración aplicó en este caso el artículo 5-6-d) de la Ley de Asilo 5/84, pero se equivocó al hacerlo. Y así, dijo la Administración en su resolución que "el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución". Sin embargo, como hemos dicho en reciente sentencia de 14 de diciembre de 2006 (rec. nº 8184/2003 ), la inverosimilitud no tiene nada que ver con la vaguedad, ni con la falta de contenido informativo, pues hace referencia a la "apariencia de no verdadero", lo que es distinto. La vaguedad y la falta de contenido informativo pueden acaso conducir a una inadmisión a trámite por el párrafo b) del artículo 5-6 de la Ley 5/84, pero no por el párrafo d).

Y en este caso la lectura del relato expuesto por el solicitante al presentar su solicitud permite apreciar que no hay tal vaguedad ni falta de contenido informativo, pues aquel realizó una larga exposición, en la que refirió una grave persecución política contra su familia con un grado de detalle suficiente como para permitir su contraste y comprobación.

Maticemos, por lo demás, que la sentencia de instancia reprocha a la parte actora no haber aportado prueba indiciaria suficiente de los hechos relatados, pero hemos de recordar una vez más que en fase de admisión a trámite de la solicitud no procede valorar la existencia de pruebas de la persecución invocada, ya que, como ha señalado una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme, la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si no es manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo

5.6-d) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 279/2004 interpuesto por Don Everardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 31 de marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1903/01; y en consecuencia:

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Everardo contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de abril de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

  4. Anulamos dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  5. Reconocemos el derecho de D. Everardo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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